Última revisión
29/02/2012
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 839/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100121
Núm. Ecli: ES:APA:2012:550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 839 (M- 312) 11.
PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 1071 / 09.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 97/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de febrero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. MANUEL CALVO SEBASTIÁ, con la dirección del Letrado D. MIGUEL V. CLIMENT RODRÍGUEZ; siendo la parte apelada VACANZA RENT, SL y la administración concursal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de noviembre del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá, en representación del Banco Español de crédito, S.A., y, en consecuencia, se mantiene el informe provisional elaborado por la administración concursal en el procedimiento de concurso voluntario de acreedores seguido en el Juzgado con el número 396/09B en los mismo términos en lo que respecta a la entidad actora, quedando excluido a su favor el crédito cuyo reconocimiento se solicita. Todo ello con condena d e las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 2 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Promovido incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, a fin de que se incluya en la misma el crédito que la entidad bancaria alega ostentar contra la concursada, derivado de un "contrato sobre operaciones financieras", consistente en permuta financiera de tipos de interés, la sentencia recurrida ha desestimado la petición al considerar, dicho sea en síntesis, que dicho contrato se canceló, en tanto era una operación accesoria de un contrato de préstamo, y éste se cedió a una tercera sociedad.
Recurre la otrora demandante, reiterando su pretensión.
Compartimos el criterio y decisión adoptados por la juzgadora a quo, por los siguientes motivos.
Aún cuando en la demanda nada se diga al respecto, fueron dos las operaciones que ambas partes concertaron el día 1 de marzo del 2007: una póliza de préstamo, por importe de 600.000 ? y el contrato sobre operaciones financieras, de permuta de tipos de interés, por importe de 600.000 ?.
En este último contrato, intervino como fiadora GRUPO MAYVE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SL.
El día 27 de marzo del 2009, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA y GRUPO MAYVE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SL firmaron una "escritura de cesión de créditos" (realmente, lo que se ha aportado es un contrato privado), en cuya virtud, y con referencia expresa al contrato de préstamo al que antes se ha hecho alusión, se procedía al vencimiento anticipado a dicha fecha (la cantidad adeudada ascendía a 543.032,6 ?) y a la cesión a la última de las citadas, por ese mismo precio.
Mantiene la administración concursal, y acoge el razonamiento la resolución recurrida, que cuando se produjo el vencimiento anticipado del préstamo, se produjo, al tiempo, el vencimiento anticipado de la otra operación bancaria; es decir, utilizando la dicción de la sentencia apelada, se cancelaron ambas operaciones.
Insiste la apelante en que el contrato de permuta de tipos de interés era autónomo respecto del contrato de préstamo y, por tanto, no puede verse afectado por las vicisitudes que afectaron a éste último.
Consideramos que la prueba acredita que ambos contratos se encontraban inexorablemente vinculados. Cierto es que el swap de intereses puede configurarse como un contrato autónomo, pero normalmente se presenta, en la práctica, como un contrato vinculado a otro principal, que suele ser de préstamo o crédito, normalmente sometido a un interés variable, que es lo que se trata de "controlar" a través de la citada operación bancaria, mediante la que se intentan reducir los riesgos que suponen las oscilaciones de los tipos de interés y, por tanto, los costes financieros de las operaciones crediticias.
Ya se ha dicho que, en la misma fecha, por ambas partes, se celebraron dos contratos (el de préstamo y el de permuta de tipos de interés) por un mismo importe y con una misma cuenta corriente asociada. Además, la cesión del contrato de préstamo se produjo a favor de la sociedad que aparecía como fiadora del contrato de permuta de tipos de interés.
El contrato de permuta de tipos de interés, por tanto, aparece como accesorio del contrato principal, que es el de préstamo; razón por la que la extinción o cancelación - en este caso por cesión del préstamo a un tercero - de la obligación principal ha supuesto la extinción (cancelación) de la obligación accesoria.
En lo que ahora interesa, no acreditada la existencia del crédito que se pretende incluir en la lista de acreedores, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 19 de noviembre del 2009 , en los autos de incidente concursal n.º 1071 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

