Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 209/2009 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100325


Encabezamiento

SENTENCIA97/12 ==================================== ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ===================================== En la Ciudad de Almería a Tres de Mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 209/2009 , los autos de Juicio Ordinario nº 287/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Victoriano , representado por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigido por el Letrado D. Abel Berbel García y, de otra como demandados-apelados, la entidad mercantil Indalotour Viajes, S.R.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Cubero Martín; Viajes Iberojet S.A y MAPFRE Seguros Generales S.A., ambas representadas por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 por la que, desestima íntegramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda en reclamación de la cantidad de 10.156'85 euros más intereses legales.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime totalmente los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, no se le impongan las costas, por las

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda como resarcimiento por los daños corporales padecidos por el actor a resultas de la caída que sufrió el día 26 de febrero de 2004 en la bañera de la habitación del hotel de La Romana (República Dominicana), interpone recurso de apelación la demandante a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda o bien, con carácter subsidiario, de mantenerse la desestimación, no se le impongan las costas de la anterior instancia en razón a las dudas de hecho concurrentes acerca de las circunstancias en que se produjo el evento dañoso.

Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en anteriores sentencias de 29 de septiembre de 2003 , 17 de diciembre de 2009 y 18 de octubre de 2010 , haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994 , 29-5-1995 , 28-3-2000 y 13-3-2002 , el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas «por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente». Como punto de partida es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio , o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que mantiene el principio básico del 'onus probandi' consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil .

3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC , regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia.

En esta misma línea se inscribe la más reciente jurisprudencia del Alto Tribunal plasmada, entre otras, en sentencias de fechas 22 de febrero de 2007 o 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que declaran la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y que, por el contrario, no apreciaron tal responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima cosa que se entiende ocurrida en el presente supuesto. Del mismo modo, la STS de 25-3-2010 razona que '...La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad' , conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)....' .

TERCERO.- Sentado lo anterior, basa el recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada y que le lleva a rechazar en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda, al no otorgar eficacia probatoria a los dos testigos que depusieron a instancia del actor, al diferir sustancialmente su testimonio en sede judicial con el relato que hicieron en las declaraciones juradas que se aportaron con la demanda (documentos nº 5 y 6).

En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez 'a quo' supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Pues bien, bajo las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por la Juzgadora de instancia pues, de los tres testigos que propuso el demandante en refrendo de su relato fáctico sobre las circunstancias del siniestro y que suscribieron las respectivas declaraciones juradas que se acompañaron a la demanda como documentos nº 4 a 6, uno de ellos, D. Claudio , no llegó a testificar por la sencilla razón de que la parte renunció a su testimonio en el acto de la vista, hecho silenciado en su recurso, pero que ha podio ser constatado por el Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio. Y por lo que respecta a los otros dos testigos, la Sala comparte los reparos expuestos en la sentencia apelada, pues el Sr. Gerardo no conoció al actor a raíz del percance sufrido por éste en el hotel, como manifestó en el juicio, habida cuenta que en la declaración jurada afirmó que viajó y se hospedó en dicho establecimiento con su amigo el Sr. Victoriano y sus respectivas parejas, en virtud de un paquete turístico 'todo incluido', coincidente con el aportado por el demandante (documento nº 1 bis de la demanda) que era para cuatro personas, por lo que, a partir de tan patente contradicción, la credibilidad del testigo es más que cuestionable.

A su vez, el testigo Sr. Jose Pedro incurre en una flagrante contradicción, que desvirtúa por completo la verosimilitud de su testimonio, pues así como en la declaración jurada que suscribió el día del accidente (documento nº 6 de la demanda) manifestó que al observar las heridas que presentaba el Sr. Victoriano , subió a su habitación y comprobó que la bañera carecía de ' medidas antideslizamiento así como de medidas de agarre para evitar caídas' , posteriormente en la testifical practicada como diligencia final manifiesta categóricamente y sin el menor atisbo de duda que jamás estuvo en la habitación del demandante y que si le consta la ausencia de medidas de seguridad en la bañera es porque las de todas las habitaciones eran iguales y carecían de elementos para prevenir las caídas, afirmación que a su vez se contradice con la del otro testigo que aseguró en el juicio que la bañera de su habitación sí disponía de una alfombrilla para evitar resbalones.

A todo lo anterior, hay que agregar la imprecisión que mostró el actor en el interrogatorio pues ni siquiera fue capaz de concretar si la bañera estaba mojada o seca, si llegó a abrir el grifo y si su esposa se había o no duchado previamente y había restos de agua jabonosa.

En definitiva, no hay prueba concluyente de la causa y mecanismo de la caída, hasta el punto de que el único dato con que se cuenta de que se produjo en la bañera misma y como consecuencia de un resbalón, es la afirmación del lesionado, no pudendo descartarse que la caída puede obedecer a otras causas (movimiento distraído o erróneo) o en otros momentos (entrada o salida de la bañera ajenas a mecanismos de deslizamiento, o también, fuera ya de la bañera, en el suelo del cuarto de baño). No cabe activar mecanismo alguno de inversión de carga probatoria que llegue al extremo de dar por presumido el modo en que la caída se produce, pues es el punto de partida para valorar el ámbito de eventual negligencia reprochable. Es decir, es la prueba de la existencia de culpa lo que se obvia mediante la inversión de la carga, de modo que es el demandado quien ha de probar que por su parte se actuó con diligencia precisa. Pero el hecho base que sirve de punto de partida para la afirmación de culpa y del nexo de causalidad es afirmación de hecho cuya incumbencia probatoria es a cargo de la parte actora, prueba que en el presente caso no se ha producido, por lo que el recurso ha de sucumbir, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la resolución recurrida.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, el recurso pretende también que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas. El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene de modo claro y rotundo al criterio del vencimiento. Quien es vencido en juicio, debe soportar las costas; solo excepcionalmente admite la no imposición al actor de las costas del juicio, pese al fracaso de la pretensión cuando concurran, cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho; adviértase, no cualquier duda, sino las que son graves, de peso; adjetivación con la que el legislador ha querido excluir ese ámbito mínimo de duda que toda contienda jurídica -salvo excepciones- inicialmente comporta y por cuya razón, precisamente, se convierte en disputa de pareceres contrapuestos. Pues bien, no vemos que en este caso pueda significarse un espacio de incertidumbre o duda de mayor entidad que la se producen en el común de los litigios.

QUINTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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