Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 653/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 653/2011

NÚMERO 97

En Oviedo, a seis de Marzo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 653/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 125/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, S.A. , demandada en primera instancia, contra DON Gregorio , demandante en primera instancia, habiendo sido parte DON Jaime , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha quince de Septiembre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, en nombre y representación de D. Gregorio contra la entidad aseguradora FIATC SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª Nuria Arnaiz Llana y contra D. Jaime , declarado en situación de rebeldía, debo condenar y condeno los demandados a abonar a la parte actora la suma de diez mil novecientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (10.964'59 euros) e intereses legales de dicha suma, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS, S.A., recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Febrero de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, personada en autos, el tema principal objeto de debate es la cuantificación del perjuicio patrimonial sufrido por el demandante, de profesión transportista, al no poder realizar su trabajo durante los cuarenta y cuatro días que tardó en curar de sus lesiones. Periodo durante el cual el camión permaneció parado, al ser él el conductor habitual. Menoscabo patrimonial que en la demanda identifica como "lucro cesante por paralización del vehículo", reclamando por tal concepto la cuantía resultante según la certificación expedida por Cesintra o subsidiariamente la que procede con arreglo a la facturación realizada las tres mensualidades precedentes al accidente.

SEGUNDO.- Frente a los diez mil novecientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (10.964'59€), en que se cuantifica ese perjuicio en la resolución apelada, a razón de doscientos setenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos de euro (278'47€) diarios, de paralización, según las facturas aportadas, la apelante comienza apuntando que el único perjuicio real sufrido sería el coste de los salarios y seguridad social que hubiera tenido que abonar al chofer que contratara durante ese periodo, a fin de que le reemplazara en la conducción del camión. Vehículo que permanece paralizado por no poder manejarlo su conductor habitual, no porque no reuniera las condiciones necesarias para circular.

Subsidiariamente apunta que de mantenerse el criterio de indemnización seguido por la juzgadora de instancia, el periodo de paralización del camión no son los cuarenta y cuatro días que se dan, sino sólo treinta y seis, pues en todo caso el conductor debería descansar los días festivos, es decir los seis domingos que hay entre el diez de agosto y el veintidós de septiembre, a los que se unirían el quince de agosto y el ocho de septiembre, éste último fiesta en la comunidad. Además el importe de la facturación ha de moderarse con el gasto necesario para la ejecución de los portes, tales como combustible, deterioro del camión, salario y seguridad social del conductor, entre otros.

TERCERO.- Centrado, en los términos expuestos, el debate de la apelación, ha de ser estimada.

A la vista de la forma en la que sucede la colisión, y los vehículos implicados en ella, el camión articulado del demandante (cabeza tractora y remolque) tuvo que presentar unos daños de escasa importancia, no quedando imposibilitado para la circulación. De hecho nada se nos dice respecto del coste de su reparación ni de si fue o no necesaria la inmovilización. El redactado de la demanda apunta más bien a que no hubo necesidad de ello, pues cuando el demandante reclama indemnización por lucro cesante lo hace apuntando que él era el conductor habitual y que su incapacidad laboral le imposibilitaba conducir. Así las cosas, al demandante le bastaba con contratar un chofer para sustituirle en ese periodo, pudiendo atender los portes que tuviera concertados, de manera que sus ingresos sólo se habrían visto minorados por el salario y seguridad social que hubiera tenido que abonar a dicho chofer.

De la prueba practicada en autos no hay dato alguno que induzca a pensar en la imposibilidad de contratar, temporalmente, a ese chofer, máxime en la situación laboral en la que nos hallamos en estos momentos y que ya concurría cuando sucedió el accidente. A ello hemos de añadir que si bien el perjudicado, con arreglo al principio de indemnidad, tiene derecho a ser compensado en la totalidad del daño sufrido, no es menos cierto que debe adoptar las medidas que tiene a su alcance para procurar que ese perjuicio sea lo menos relevante posible. En consecuencia y a falta de otras pruebas al respecto, remitiéndonos al informe pericial aportado por el demandado, se valora el coste del chofer de sustitución en dos mil ochocientos ochenta euros con cuarenta y dos céntimos de euro (2.880'42€), suma de la que no procede descontar los días festivos como apunta la recurrente en el apartado segundo de su escrito, pues al trabajador por cuenta ajena también ha de retribuírsele el periodo de descanso. Suma de la que deberá descontarse los mil doscientos ochenta y ocho euros con nueve céntimos de euro (1.288'09€), que el demandante recibió de la Seguridad Social mientras permaneció de baja laboral, y que le restaba la resolución de instancia, aquietándose con ello. En consecuencia la indemnización a satisfacer por el apelante queda fijada en mil seiscientos dos euros con treinta y tres céntimos de euro (1.602'33€).

CUARTO.- La suma a indemnizar devengará el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. Es cierto que ha sido en vía judicial cuando se ha fijado con precisión el importe de la indemnización a satisfacer por la imposibilidad de conducir el vehículo el demandante durante el periodo en el que estuvo incapacitado laboralmente. Ahora bien, también lo es que la entidad apelante sabía que esa circunstancia implicaba un perjuicio patrimonial para el lesionado, que tendría que satisfacer de forma indubitada, puesto que nuca ha discutido la responsabilidad de su asegurado en la producción del accidente. En esas circunstancias podía haber pagado o cuando menos consignado la suma que prudencialmente considerase oportuna, como por ejemplo el salario y seguridad social a abonar por un chofer de sustitución, lo que no hizo. Omisión que le constituye en mora en cumplimiento de su obligación de pago, quedando justificada la imposición de los intereses sancionadores del artículo 20.4 de la LCS .

QUINTO.- La estimación parcial del recurso justifica el no hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación, artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR FIATC SEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Ordinario 125/10. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, a los únicos efectos de fijar en mil seiscientos dos euros con treinta y tres céntimos de euro (1602'33€), la suma que los demandados FIATC SEGUROS SA Y D. Jaime , han de indemnizar solidariamente a D. Gregorio , cuantía que con cargo a la entidad aseguradora devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 10 de agosto de 2.009 hasta el 9 de agosto de 2.011, inclusive. A partir del 10 de agosto de 2.011 pasará a devengar el interés anual del 20%, hasta su pago. Se mantiene la sentencia apelada en cuanto a las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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