Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 98/2012 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
S E N T E N C I A NÚM. 97/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 98/12 =
Autos núm. 501/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 501/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante- reconvenida, DOÑA Celsa , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ramos Moltó, y, como parte apelada, la mercantil demandada-reconviniente, EGIDO DE LA SOLANA, S.L. , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Garmendia Beldarrain.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 501/11, con fecha 9 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Hornero Rodríguez en nombre y representación de Celsa y ABSOLVER AL DEMANDADO, "Egido de la Solana, S.L.", al pago de la cantidad equivalente a noventa y un mil ciento cincuenta y dos euros con sesenta y seis céntimos (91.152,66 euros) más intereses legales pertinentes.
Igualmente, DISPONGO: ESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procuradora Sra. Silva Sánchez- Ocaña en nombre y representación de "Egido de la solana, S.L." y CONDENAR AL ACTOR RECONVENIDO, Celsa , a la devolución de la cantidad que le fue entregada por importe equivalente a doscientos setenta y seis mil euros (276.000 euros) más intereses legales pertinentes.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada/actora reconvenida, Celsa ."
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el juzgado dictó Auto de rectificación de la anterior sentencia si bien únicamente en lo relativo al régimen de trámite de recurso frente a la misma.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante-reconvenida, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante- reconvenida, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada- reconviniente, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Febrero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 501/2.011, conforme a la cual, de un lado, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Celsa contra Egido de la Solana, S.L., se absuelve a la indicada demandada del pago de la cantidad reclamada en el Suplico de la misma, y, de otro, con estimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta por Egido de la Solana, S.L. contra Dª. Celsa , se condena a la indicada actora reconvenida a que devuelva a la demandada reconviniente la cantidad de 276.000 euros, más intereses legales pertinentes, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y reconvenida, se alza la parte apelante -actora reconvenida, Dª. Celsa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 316 , 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; en segundo lugar, la infracción del artículo 35 de la Ley 53/2.002 ; en tercer lugar, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 1.295 del Código Civil y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora reconvenida. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Egido de la Solana, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene efectuar, previamente, una doble consideración preliminar. En primer término, debe destacarse que la Demanda y la Reconvención resultan abiertamente antagónicas, contradictorias y de imposible coexistencia entre sí, de modo tal que la eventual estimación de la primera determina, indefectiblemente, la desestimación de la segunda, y viceversa. En este sentido la parte actora ha postulado en este Juicio el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 30 de Abril de 2.005, elevado a Escritura Pública en fecha 19 de Mayo de 2.008, reclamando el pago del resto del precio ascendente al principal de 84.000 euros, más 7.152,66 euros en concepto de intereses legales desde el día 19 de Mayo de 2.009 hasta la fecha de la presentación de la Demanda el día 4 de Julio de 2.011, en tanto que la parte demandada ha pretendido, en la Reconvención, la resolución del mismo contrato conforme a la Condición Resolutoria Expresa pactada en la Estipulación Cuarta del referido contrato privado de compraventa de fecha 30 de Abril de 2.005, y la devolución de la cantidad entregada hasta el momento a la demandante reconvenida en concepto de pago del precio en el importe de 276.000 euros, pretensión Reconvencional que ha sido estimada en la Sentencia recurrida, con desestimación, al mismo tiempo, de la Demanda Principal.
Y, en segundo lugar, también conviene indicar que, aun cuando la parte actora reconvenida y apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto por medio de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad todos ellos (excepto el último, referido al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia) convergen en un mismo postulado que incide, singularmente, sobre la valoración de la prueba a los efectos de hacer llegar a la convicción del Tribunal la oportunidad de que se declare el cumplimiento del contrato de compraventa con los efectos pretendidos en la Demanda. Y, en la medida en que -puede ya adelantarse- que el Recurso de Apelación interpuesto será acogido en la presente Resolución, todos sus motivos serán examinados de manera conjunta (excepto el cuarto, referido a la condena en las costas de la primera instancia, por cuanto que, con la estimación del Recurso, pierde su objeto) y merecerán, en la presente Resolución un examen global, indistinto y unitario.
TERCERO.- Tal y como se indicaba en el Fundamento de Derecho anterior, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora será estimado porque no procede decretar la resolución del contrato de compraventa, sino ratificar su cumplimiento, que es el efecto que contempla la Demanda, por no concurrir los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que se decrete el efecto pretendido en la Reconvención aun cuando, ciertamente, en el contrato privado de compraventa, se hubiera convenido por las partes una Condición Resolutoria Expresa.
En efecto y -como decimos-, resulta incuestionable que, en el presente supuesto, no concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la actora reconvenida como obstativa al cumplimiento del contrato de compraventa, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
CUARTO.- Atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, conviene significar, en primer término, que resulta cuando menos llamativo el que la parte demandada haya aprovechado el Proceso incoado como consecuencia de la Demanda interpuesta por la demandante para postular la resolución del contrato, con devolución de las cantidades abonadas a la actora hasta el momento como parte del precio, cuando en ningún momento anterior (más allá de las respuestas a las cartas remitidas por los Abogados de la demandante), ha pretendido hacer valer la referida Condición Resolutoria Expresa existiendo -como parecería en hipótesis que existían- los presupuestos para su éxito. Conviene recordar, en este sentido, que el contrato privado de compraventa se firmó en fecha 30 de Abril de 2.005 y, en el mismo, las partes pactaron, en su Estipulación Cuarta, como Condición Resolutoria Expresa, el que la cabida real de la finca fuera inferior a la manifestada por la demandante (4 hectáreas, cuando en el Registro de la Propiedad figuraban 2,50 hectáreas) o el que la Administración Autonómica de Extremadura no concediera permiso o licencia para el íntegro aprovechamiento hotelero del volumen edificatorio entonces existente. Sin embargo, esta Condición Resolutoria Expresa no se introdujo en la Escritura Pública de Compraventa de fecha 19 de Mayo de 2.008 por la que se elevaba a este carácter (es decir, a público) el contrato privado de fecha 30 de Abril de 2.005. A juicio de este Tribunal, la omisión de esta Condición Resolutoria en la Escritura Pública de Compraventa obedece, simplemente, a la mera voluntad de las partes y constituye una cuestión completamente ajena a la consideración de la existencia de una novación de las estipulaciones del contrato -ni modificativa, ni extintiva-, en la medida en que la parte compradora, desde que se suscribió el contrato privado de compraventa, ha venido realizando actos de dominio conociendo -o debiendo conocer- que la superficie real de la finca no era de cuatro hectáreas, circunstancia que pudo perfectamente comprobar antes del otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa; de la misma manera que conocía que la Junta de Extremadura denegaría el aprovechamiento hotelero que se pretendía en la finca adquirida dado que, con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, en concreto en fecha 6 de Marzo de 2.007, se publicó en el Diario Oficial de Extremadura Resolución de 16 de Febrero de 2.007, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se formulaba declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de parque de aventura, parque faunístico-ecológico y albergue de turismo de la finca "Egido de la Solana" en el término municipal de Jerte, donde se acordó, a los solos efectos ambientales del proyecto promovido por Roza Cabera, S.L. (actual demandada reconviniente), declararlo inviable, con Declaración negativa y desfavorable de Impacto Ambiental. Por tanto, si, con anterioridad a la firma de la Escritura Pública de Compraventa (donde se omite cualquier Condición Resolutoria Expresa) la parte compradora conocía -o debía conocer- tanto la cabida real de la finca, como la inviabilidad de su proyecto, no se explica razonablemente que el contrato privado de compraventa se elevara a público, si no es por el interés de la propia parte compradora de mantener su vigencia y, por consiguiente, sus efectos naturales.
QUINTO.- Esta consecuencia aparece adverada con los actos posteriores de la propia entidad compradora, hoy demandada reconviniente; y, así, por Escrito de fecha 25 de Octubre de 2.010, reconoció que la deuda que mantenía con la demandante, como consecuencia de la compraventa de la finca, era de 84.000 euros; en segundo lugar y, por cuenta del precio, la entidad demandada había efectuado dos transferencias en fechas 12 de Mayo y 1 de Julio de 2.010, por importes, respectivos, de 1.000 y 2.000 euros; en tercer lugar, la demandada ofertó la venta de la finca en una página web, formando parte de una finca de superficie total de 1.017 hectáreas por un precio de venta de 4.500.000 euros; y, finalmente, la demandada hipotecó la finca en fecha 28 de Enero de 2.010. Es decir, ha venido realizando actos plenos de dominio que implican y determinan, no solo la voluntad del mantenimiento del vínculo negocial, sino también que el hecho de pretender, en la Demanda Reconvencional, la resolución del contrato, supone una patente conducta contraventora de los actos propios.
De este modo el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual "no puede venirse contra los propios actos", se habría visto claramente infringido, en la medida en que la entidad demandada ha ejecutado actos propios de dominio, revestidos con las exigencias que establece el Alto Tribunal, de contenido o finalidad contradictoria a la acción que ha sido ejercitada en la Demanda Reconvencional. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
SEXTO.- Aun cuando, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, el Recurso de Apelación interpuesto será estimado, sin embargo la Demanda solo será acogida parcialmente, en concreto por la cantidad de 84.000 euros, que constituye el principal debido; sin que proceda adicionar a este importe la cantidad de 7.152,66 euros, en concepto de intereses legales de demora desde el día 19 de Mayo de 2.009 hasta la fecha de la presentación de la Demanda el día 4 de Julio de 2.011, por cuanto que, este Tribunal, en cuanto a la mora del deudor, estima de aplicación, sobre el importe del principal, los artículos 1.100 , 1.108 y 1.109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intereses de la mora procesal), de modo que la expresada cantidad (84.000 euros) devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la Demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, hasta su completo pago.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimándose parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la expresada Demanda en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, desestimándose la Demanda Reconvencional, las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la misma se impondrán a la parte demandada reconviniente que ha visto desestimadas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que su objeto fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, que exigieran otro pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celsa contra la Sentencia 133/2.011, de nueve de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 501/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Celsa frente a EGIDO DE LA SOLANA, S.L. , debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL EUROS (84.000 euros), más los intereses legales de la expresada cantidad computados desde la fecha de la presentación de la Demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (9 de Noviembre de 2.011 ), hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas como consecuencia de la referida Demanda, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y, con desestimación de la Demanda Reconvencional deducida por la representación procesal de EGIDO DE LA SOLANA, S.L. (antes Roza Cabera, S.L.) frente a Dª. Celsa , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada actora reconvenida de los pedimentos contenidos en el Suplico de la referida Demanda Reconvencional, con imposición a la parte demandada reconviniente de las costas causadas como consecuencia de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, en cuanto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
