Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 603/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100087
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 97-12
En León, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 175/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 603/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Daniela y Dña. Marisol , representadas por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistidas por el Letrado D. Santiago Vidales García y como parte apelada HELVETIA SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de Daniela y Marisol , contra Helvetia Seguros, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 27 de febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso de apelación que ahora se juzga principió por la demanda presentada por Dª Daniela y Dª Marisol , propietarias, respectivamente, de las viviendas ubicadas en planta NUM000 , letra NUM001 y en la planta NUM002 , letra NUM001 , sitas en la localidad de Castrocalbon (León), CALLE000 nº NUM003 , frente a la compañía de seguros "Helvetia", en la que interesaban la condena de esta última a indemnizarles en la suma de 1.539,31 euros y 2.233,74 euros, respectivamente, que importaba la reparación de los daños causados en sus respectivas viviendas, a causa de la caída de agua que se produjo en la vivienda de la planta NUM000 , letra NUM001 , y que tuvo su origen en el fregadero de la cocina que por accidente se lleno de agua y al no desaguar el rebosadero se derramo el agua en el piso que posteriormente filtro a la vivienda inferior.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que los daños no estaba cubiertos por la póliza de hogar que Dª Daniela tenia suscrita con "Helvetia Seguros".
Contra dicha sentencia se alza las actoras por los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Dª Daniela , en su condición de dueña de la vivienda ubicada en la planta NUM000 , letra NUM001 , sita en la localidad de Castrocalbon, CALLE000 nº NUM003 , formulo demanda contra la compañía de seguros Helvetia en la que interesa se condene a esta ultima a indemnizarle en la cantidad de 1.539,31 euros a que ascendería el importe de la reparación de los desperfectos sufridos en la vivienda de su propiedad, a causa de la inundación sufrida el día 1 de abril de 2010.
Dicha indemnización se corresponde con la valoración de daños efectuada para la compañía de seguros Helvecia por el perito D. Arturo , Arquitecto, aportada con la demanda (folios 36 a 43), en el que se sitúa el origen de la inundación en un fregadero de la cocina de la vivienda de la planta NUM000 que por accidente se lleno de agua y al no desaguar el rebosadero derramó el agua en el piso que posteriormente filtró a la planta inferior.
La actora tenía suscrito un seguro de hogar para la vivienda con la compañía de seguros Helvetia, con efecto desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010 y el siniestro se produjo el día 1 de abril de 2010 esto es dentro del periodo de vigencia de la póliza.
Con la demanda se aportan las condiciones particulares de la póliza (folios 29 a 32), figurando en el apartado correspondiente a garantías contratadas, "accidentes" como "excluido", lo que lleva a la juzgadora de instancia a rechazar la pretensión indemnizatoria deducida por Dª Daniela al entender que el riesgo causante de los daños no estaba cubierto por la póliza, conclusión con la que la ahora recurrente se muestra disconforme sobre la base de estimar que la avería o mal funcionamiento del fregadero que produjo la inundación equivale a una rotura de un elemento del propio rebosamiento que impide su correcto funcionamiento, dando origen a los daños objeto de reclamación, y que por ello se encontrarían dentro de la cobertura del seguro que, dentro de las garantías contratadas, incluye la de "rotura".
El motivo ha de ser desestimado. Así lo ratifica una interpretación sistemática del clausulado del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1285 del Código Civil , pues en el propio condicionado particular, en el apartado referido a los ""Riesgos y Sumas Aseguradas", se incluye como garantía contratada "rotura" y se excluye "accidentes". Así, lo que es objeto de cobertura y lo que se excluye de la póliza, resulta acorde y ninguna confusión ocasiona al asegurado. El significado gramatical del término "accidental", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, no es otro sino el suceso eventual o acción de la que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas, en cuya definición pude incardinarse perfectamente el evento sucedido en la vivienda de Dª Daniela y que, según se desprende del informe del perito Sr. Arturo , se ha producido por el efecto combinado de la omisión del cierre de grifos y de la ineficiencia del rebosadero, pero, desde luego, en ningún caso por rotura de conducciones, grifos o llaves de paso. Nos encontramos, pues, ante un riesgo que ya inicialmente al definirse las garantías contratadas se excluye de la cobertura.
Por lo expuesto, y como ya se dijo, el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Acumulada con la anterior se ejercita acción por Dª Marisol , en su condición de dueña de la vivienda ubicada en la planta NUM002 , letra NUM001 , sita en la localidad de Castrocalbon, CALLE000 nº NUM003 , contra la compañía de seguros Helvetia en la que interesa se condene a esta ultima a indemnizarle en la cantidad de 2.233,74 euros a que ascendería el importe de la reparación de los desperfectos sufridos en techos de la vivienda de su propiedad, paramentos verticales por escorrentía de agua, cajones e persianas y muebles colgados de la cocina, a causa de las humedades sufridas por filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior propiedad de Dª Daniela .
Dicha indemnización se corresponde, igualmente, con la valoración de daños efectuada para la compañía de seguros Helvecia por el perito D. Arturo , Arquitecto, aportada con la demanda (folios 36 a 43), y que, como ya quedo dicho, sitúa el origen de la inundación en un fregadero de la cocina de la vivienda de la planta NUM000 que por accidente se lleno de agua y al no desaguar el rebosadero derramó el agua en el piso que posteriormente filtró a la planta inferior.
La acción ejercitada por Dª Marisol es la directa prevista en el articulo 76 LCS , esto es la que tiene el tercero perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil del causante del daño para reclamarle el pago de la indemnización.
Con la demanda se aporta la póliza de seguro de Hogar concertado entre D. Daniela , para la vivienda donde se sitúa el origen de las filtraciones en la que, en las cláusulas especificas, en su punto 3, se dice que "Helvetia Seguros garantiza la Responsabilidad Civil cuyo hecho generador se haya producido exclusivamente durante el periodo de vigencia de la póliza y cuyas reclamaciones derivadas de esos hechos hayan tenido lugar dentro de un periodo de tiempo no superior a un año, desde la terminación de la ultima de las prorrogas e este Contrato o, en su defecto, de su periodo de duración", y en el punto 4 que "esta póliza o contrato de seguro esta compuesta por las presentes Condiciones Particulares, las Condiciones Especificas que enmarcan el contenido, descripción y alcance de las coberturas objeto de este seguro y las Condiciones Generales que constituyen fundamentalmente un resumen de la Ley 50/19080 de Contrato de Seguro". Igualmente al definirse la situación del riesgo asegurado se concreta en " CALLE000 NUM003 , NUM000 - NUM004 24760 Castrocalbon", esto es la vivienda propiedad de Dª Daniela , que es la tomadora y asegurada. Resulta, así pues, que a mas de las que aparecen incluidas en el apartado de "Garantias Contratadas", la póliza cubriría la responsabilidad civil en que pudiera incurrir Dª Daniela en relación con la vivienda asegurada y, por tanto, la derivada de filtraciones de agua, dada la extensión que se le confiere, al tiempo que confería al perjudicado acción directa contra el asegurador conforme al propio art. 76 LCS .
Ciertamente parece que lo más procedente hubiese sido incluir la responsabilidad civil en el apartado de garantías contratadas y señalar su limite pero, a este respecto, y en orden a la interpretación de los contratos de seguro, se hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio «in dubio pro asegurado» ( STS. 18-7-88 ). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 Cc que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.990 que expresamente señala que, "en el caso del contrato de seguro , es aplicable la norma del artículo 1.288 del Código Civil que impide interpretar la oscuridad de modo que resulte favorable a la parte que la provocó", o la de 5 de septiembre de 1991 que precisó que la duda "no permite una interpretación, a título de oscuridad, contra la víctima a la vista del artículo 1.288 del Código, con tanta más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, suscitó la oscuridad ( sentencias de 23 de febrero de 1970 , 16 de junio de 1966 y 31 de marzo de 1973 )".
Por otra parte, la póliza, tenía efecto desde el 15 de septiembre de 2009 al 14 de septiembre de 2010 y el siniestro se produjo el día 1 de abril de 2010, por lo que es evidente que lo fue dentro del periodo de cobertura.
Es por todo ello que procede estimar el recurso para, revocando en este extremo la sentencia recurrida, condenar a la demandada, la entidad "Helvetia Seguros" a indemnizar a Dª Marisol en la cantidad de 2.233,74 euros, mas los intereses previstos en el articulo 20 de la Ley Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela y Dª Marisol , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2011, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de La Bañeza , en autos de Juicio Verbal núm. 52/11, de los que este rollo dimana, en el sentido de, revocando parcialmente aquella, condenar a la demandada, la entidad "Helvetia Seguros" a abonar a Dª Marisol la cantidad de 2.233,74 euros, mas los intereses previstos en el articulo 20 de la ley Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
