Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 770/2009 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00097/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7012342 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 770 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 797 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
Ponente:EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
AA
De: FOMENTO PROFESIONAL_
Procurador: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE
Contra: Lucio
Procurador: VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 797/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: FOMENTO PROFESIONAL, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Lucio
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Se tiene por desistido a D. Lucio de la acción ejercitada contra DÑA. Gloria y en su consecuencia se sobresee el presente procedimiento con respecto a la citada codemandada, sin imposición de las costas derivadas de la citada acción. 2) Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucio , representada por el Procurador DÑA. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA, contra FOMENTO PROFESIONAL, CONDENO a FOMENTO PROFESIONAL a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS (2.308 EUROS), más los intereses legales desde a fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia con imposición de las costas a FOMENTO PROFESIONAL."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Ciertamente, el actor D. Lucio suscribió el 3 de agosto de 2007 un contrato con la demandada Grupo Fomento Multimedia, S.L. relativo a la adquisición de la obra Maquinaría Retroexcavadora Mixta, pero como bien aprecia la sentencia apelada, en realidad se celebró un contrato mixto de suministro de material didáctico y de arrendamiento de servicios, pues el mismo comprendía además del suministro del material una asistencia pedagógica personalizada con prácticas a realizar con la maquinaria, siendo precisamente respecto a esta última parte del contrato donde se produce el incumplimiento contractual.
El documento de fecha 22 de octubre de 2007 aportado con la demanda es suficientemente expresivo de que la prestación comprometida por la demandada contenía una parte teórica y otra práctica, que se componía de un total de seis clases practicas con una duración de cinco horas cada una; formación práctica que es donde se ha producido el incumplimiento contractual de la parte demandada, como correctamente ha apreciado la sentencia apelada.
Por tanto, no ha incurrido en equivocación la sentencia impugnada al calificar la relación contractual como un contrato mixto de suministro de material didáctico y de arrendamiento de servicios.
SEGUNDO. - Se alega en el recurso una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no acreditar el demandante el pago de la cantidad reclamada y por condenarse a la demandada al pago del importe financiado, es decir, del precio del curso más los intereses del crédito.
Baste para rechazar estas alegaciones tener en cuenta que se trata de cuestiones nuevas planteadas en el recurso, no suscitadas en la primera instancia, y por ello extemporáneas conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de señalar que lo reclamado por el demandante es el importe total de curso financiado mediante un contrato de préstamo.
TERCERO .- También como una cuestión nueva se alega en el recurso un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a la entidad Microcredit.
Aparte de que no consta ninguna intervención de una entidad llamada Microcredit en los hechos, pues el préstamo para el abono del curso lo concertó el demandante con Cofidis Hispania E.F.C. SA, no concurren las circunstancia precisas para apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario cuando el actor demanda a la sociedad con quien celebró el contrato mixto de suministro de material didáctico y arrendamiento de servicios, por incumplimiento contractual de la misma, sin que se aprecien razones para tener que traer al proceso necesariamente a la entidad con la que el actor concertó un préstamo para pagar el precio de contrato celebrado con la demandada.
CUARTO .- Procede por todo lo expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .- A tenor de lo establecido en os artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Grupo Fomento Multimedia, S.L. contra la sentencia que con fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número trece de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
