Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 329/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00097/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 329/2011.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 31/2008.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: EL DERECHO EDITORES, S.A.
Procurador: Dª Amparo Ramírez Plaza
Letrado: D. José Manuel Herrero Aparicio
Parte recurrida: WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A.
Procurador: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado: D. Manuel Calero del Campo
SENTENCIA Nº 97/2012
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 31/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día trece de septiembre de dos mil diez.
Ha comparecido en esta alzada la demandante EL DERECHO EDITORES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramírez Plaza y asistida del Letrado D. José Manuel Herrero Aparicio, así como la demandada WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña y asistida del Letrado D. Manuel Calero del Campo.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por EL DERECHO EDITORES, S.A. contra WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día quince de marzo de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO. EL DERECHO EDITORES, S.A. (en adelante, EL DERECHO), interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. (en adelante, WOLTERS KLUWER) solicitando que se declare que los actos realizados por los trabajadores de WOLTERS KLUWER Dª Eufrasia y D. Nazario constituyen actos de competencia desleal por ser objetivamente contrarios a la buena fe, y se condene a WOLTERS KLUWER al pago a EL DERECHO del importe de 80.757,27 euros, en concepto de costes que tuvo que asumir para descubrir los actos realizados por los empleados de WOLTERS KLUWER, así como al pago del importe de 500.000 euros, u otro que entienda adecuado el Juzgado, por el perjuicio que para la imagen de EL DERECHO supusieron dichos actos y a la publicación, a su costa, de la sentencia que eventualmente se dicte en los diarios EL PAÍS y ABC o en otros dos de difusión en toda España, con imposición de las costas del procedimiento.
EL DERECHO es una empresa editorial dedicada a desarrollar y distribuir soluciones que faciliten el análisis y la consulta de la información jurídica a los profesionales del Derecho. En el momento de suceder los hechos en los que se sustenta la demanda, EL DERECHO desarrollaba la comercialización e implantación en el mercado de su base de datos on line como nuevo producto adaptado a las modernas tecnologías. WOLTERS KLUWER es una de las mayores competidoras de EL DERECHO, que gira en el tráfico bajo la marca LA LEY.
En lo sustancial la demanda se basa en que los trabajadores de WOLTERS KLUWER Dª Eufrasia y D. Nazario , que anteriormente habían estado vinculados laboralmente con EL DERECHO, desde las instalaciones de WOLTERS KLUWER y utilizando sus medios se dedicaron a sabotear el uso de la base de datos de EL DERECHO, cerrando las sesiones de consulta de sus clientes. Para ello utilizaron las claves de acceso privilegiado al sistema de determinados trabajadores de EL DERECHO sin su consentimiento. Entre los días 27 de octubre y el 16 de noviembre de 2005 llegaron a registrarse un total de 3.674 sesiones cerradas que afectaron a 678 clientes.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró probado que Dª Eufrasia y D. Nazario habían sido personas vinculadas laboralmente a EL DERECHO que en los años 2005 y 2003 respectivamente se integraron en la empresa WOLTERS KLUWER y que tenían conocimiento de algunas claves de acceso a las bases de datos on line comercializadas por EL DERECHO. Ambos utilizaron las claves desde el servidor de WOLTERS KLUWER y, prevaliéndose de las prerrogativas de administrador asociadas a las mismas, provocaron la expulsión de clientes usuarios de la base de datos mediante el corte de conexión. Sin embargo, la sentencia no aprecia la existencia de finalidad concurrencial, puesto que no se promovía o difundía ninguna prestación propia o de tercero y podría representar un perjuicio para la propia demandada. Añade que no hay ningún intento de captación de clientes y no se acredita ni el número ni la identidad de los usuarios de la base de datos que causaron baja, y entiende que no queda acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno de la conducta de sus empleados y podría constituir la misma una grave infracción contractual. La ausencia de fin concurrencial, en los términos expuestos, determinó la desestimación de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por EL DERECHO, por entender que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 2.1 LCD . Al perturbar a los clientes de EL DERECHO en el uso de su base de datos y hacerles percibir un mal funcionamiento de la misma se está perjudicando a un competidor e influyendo en el mercado y en la formación de la voluntad de los consumidores y, por tanto, en el desenvolvimiento de las relaciones económicas del mercado. Incluso la sentencia señala expresamente que la conducta en la que se sustenta la demanda constituye un acto exteriorizado en el mercado, idóneo para afectar a las decisiones económicas que se tomen en el mismo. Aunque las cuestiones en que se funda la sentencia para negar el fin concurrencial afectarían más a la legitimación pasiva o a la indemnización de daños y perjuicios, lo cierto es que incluso tras el sobreseimiento de la causa penal WOLTERS KLUWER ni siquiera adoptó algún tipo de medida disciplinaria contra los citados trabajadores, la Sra. Eufrasia y el Sr. Nazario . Añade que la prueba practicada permitiría también aplicar la presunción que establece el artículo 2.2 LCD , en referencia a la carta aportada como doc. núm. 30 junto con la demanda, enviada por la abogada Dª Estela Franco Novoa, en la que se expresa el ánimo de los trabajadores de WOLTERS KLUWER de perjudicar la base de datos de EL DERECHO, al relatar que el Sr. Nazario le manifestó que el servidor de EL DERECHO se había quedado obsoleto y con poca capacidad, lo que provocaba que cuando accedían varios clientes a la vez los expulsaba de la aplicación, lo que le llevó a contratar la base de datos de "La Ley" que éste le ofrecía.
Considera la recurrente que la conducta de los trabajadores de WOLTERS KLUWER contraviene las exigencias de la buena fe concurrencial impuestas por el artículo 5 LCD . Añade que el artículo 20.2 LCD establece la obligación de dirigir contra el principal las pretensiones recogidas en el artículo 18 apartados 1 a 4, remitiendo al régimen general del artículo 1903 CC la acción indemnizatoria. Considera por último acreditado el importe de los daños causados, y se remite en cuanto al daño moral a la trascendencia de los ataques y el perjuicio en la imagen y el prestigio de EL DERECHO.
En su escrito de oposición sostiene WOLTERS KLUWER que los razonamientos de la sentencia desbaratan la alegada finalidad concurrencial. Por otra parte WOLTERS KLUWER no tuvo la más mínima intervención en la conducta de sus empleados, ni la respaldó ni consintió, y la demandante reconoció que los mismos habían actuado por su cuenta. No procedió a su despido en aplicación del principio de presunción de inocencia y, en cualquier caso, la actuación posterior de WOLTERS KLUWER no tendría relación con los hechos en que se sustenta el ilícito, ni cabría apreciar culpa in vigilando. Los empleados actuaron al margen de sus funciones. Realizaron además las entradas en la base de datos con las claves que les facilitó EL DERECHO y añade que en el dictamen pericial elaborado a su instancia por D. Pedro Enrique se dice que a los ocho meses de la baja en EL DERECHO el usuario "msala" (Sra. Eufrasia ) seguía activo en los sistemas informáticos de la demandante y dos años después de la baja el usuario "alopezr" (Sr. Nazario ) también seguía activo, lo que evidenciaba una falta de política de seguridad y una conducta manifiestamente negligente de EL DERECHO, y añade que cualquier persona podía acceder a la base de datos sin emplear contraseña y visualizar los usuarios y funciones como la de "cerrar sesión" lo que permitiría desconectar las sesiones activas.
Señala la apelada que la conducta de sus empleados no ha supuesto la promoción o difusión de los productos o servicios de WOLTERS KLUWER en el mercado y la carta citada a este respecto recoge manifestaciones de una abogada que no ha declarado como testigo.
Por lo que se refiere a los hechos probados considera WOLTERS KLUWER que el recurso silencia hechos relevantes, puesto que la sentencia no indica que haya mediado voluntad ni premeditación de los citados empleados para desconectar a los usuarios de la base de datos de EL DERECHO, e incluso el cierre de sesiones pudo deberse a otras causas, en referencia al informe pericial de D. Candido . Además, según la apelada, el informe elaborado por CYBEX a instancia de EL DERECHO señala que desde noviembre de 2005 EL DERECHO cambió su programación para evitar que la función "cierre de sesión" provocara ese resultado, por lo que los empleados de WOLTERS KLUWER no pudieron ser los autores de los hechos. Concluye el escrito de oposición señalando que no se justifica el importe de la indemnización reclamada.
SEGUNDO. Debemos comenzar el análisis del recurso interpuesto examinando los hechos que afectan a las presentes actuaciones, dado que la parte apelada incluso discute la propia relación entre la actuación de sus empleados y los cierres de sesión a usuarios de la base de datos de EL DERECHO.
Desde los primeros meses de 2005 EL DERECHO había comenzado la implantación y comercialización en el mercado de un nuevo producto, su base de datos on line. Cuando surgen los problemas, en junio de 2005, nos encontramos ante un momento crucial para EL DERECHO, pues debía adaptarse a la evolución del mercado y de las tecnologías para poder competir con otras empresas del sector. Ello se pone de manifiesto con las declaraciones de D. Eutimio , responsable de la aplicación (01:02:00 de la grabación; nos referiremos siempre al primer DVD) y de D. Hipolito (01:18:00), Director Técnico de EL DERECHO.
Estos mismos testigos exponen que a partir del mes de junio de 2005 comienzan a proliferar las quejas de clientes, que se van incrementando, detectando un número muy elevado de cierre de sesiones. Los clientes eran expulsados de la aplicación y llevados a la página de acceso. No consiguieron identificar problemas técnicos que explicasen el motivo por el que se producían esas anomalías. Al examinar los registros de acceso comprobaron la existencia de muchas líneas de cierre de sesión (número anormalmente elevado de accesos a la URL de cierre de sesión) y que no se trataba de un problema de la aplicación (declaraciones de D. Eutimio - 01:08:00 -, y D. Hipolito , - 01:20:00 -). Los cierres de sesión provenían de la misma dirección IP, comprobando que se trataba de una dirección asignada a WOLTERS KLUWER. El acceso a los listados de sesiones se realizaba a través de claves que tenían privilegios de supervisión. El Sr. Eutimio añade que los cierres de sesión pueden efectuarse muy rápidamente tras acceder a las sesiones activas, y en unos segundos se cerraban cientos de sesiones. Los cierres masivos se producían en los momentos en que había mayor número de usuarios conectados.
El Sr. Eutimio elaboró un informe detallado al respecto (ff. 296 y ss.). Es de destacar que la aplicación se ejecuta en dos servidores, alojados en una empresa de hosting externo, NTT. Desde la referida dirección IP se utilizaron contraseñas de usuarios privilegiados (fmartin, lpinto, MJSANCHEZ, GSOTO). Entre los días 27 de octubre y 16 de noviembre de 2005 (la fecha en que se elabora el informe con las conclusiones de la investigación es el 18 de noviembre) se cerraron 3.674 sesiones correspondientes a 678 clientes.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 se incoaron Diligencias Previas núm. 5261/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona (f. 531), practicándose diversas diligencias de entrada y registro e intervención informática (ff. 532 y ss.). En la investigación de los hechos intervino el Grupo de Investigaciones Tecnológicas, Sección UDEyF, de la Brigada Provincial de Policía Judicial (ff. 323 y ss).
Las diligencias practicadas dieron como resultado la conexión a la base de datos de EL DERECHO desde una dirección asignada a WOLTERS KLUWER. Aparecían un total de 622 registros los días 20 al 22 de diciembre, algunos con instrucciones de supervisión y borrados de sesiones. Los usuarios de WOLTERS KLUWER identificados eran "ALOPEZr" y "mSALA". El responsable de sistemas de WOLTERS KLUWER identificó esos usuarios como Nazario , con descripción "Delegado La Ley Cataluña", y Eufrasia , con descripción "Gestor grandes cuentas de Cataluña" (f. 555).
En la declaración del Sr. Nazario ante la Policía (f. 561), manifestó que utilizaba el acceso que disponía la Sra. Eufrasia en EL DERECHO y que utilizó además otros. Efectuaba las conexiones siempre desde el ordenador asignado en la empresa "La Ley" y añadió que tiene un horario flexible. Manifestó que en ocasiones le aparecía la pantalla de supervisión sin saber cómo. Negó que realizase desconexiones y dijo que desconocía que se produjesen esos resultados, ya que su intención era "ver las novedades y jurisprudencia, legislación (.)".
En la posterior declaración del Sr. Nazario ante el Juzgado (f. 212) dice que entraba en la base de datos por las noches, en horas extralaborales.
En su declaración ante la Policía la Sra. Eufrasia manifestó que accedía a la base de datos de EL DERECHO desde el mes de junio o julio de 2005 y utilizaba varios nombres aleatorios cuando el sistema no la dejaba acceder con su clave. Añade que la pantalla de supervisión le apareció en algunas ocasiones y la cerraba, negando que efectuara desconexiones. Según la declarante accedía a la base de datos para "cotillear" y entraba para ver qué novedades podía haber (ff. 564 y 565).
En la declaración de la Sra. Eufrasia ante el Juzgado (f. 210) manifiesta que en octubre de 2005 le cortaron la clave y entonces usaban la clave de Pedro Francisco .
El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona dictó auto de sobreseimiento con fecha 17 de agosto de 2006 (ff. 213 y ss). Se refiere dicha resolución a las diligencias practicadas, en las que se comprobó que desde el día 20 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 2005 aparecía un total de 622 registros de conexión a la página web de EL DERECHO desde la dirección IP asignada a WOLTERS KLUWER, algunos con instrucciones de supervisión y borrados de sesiones, y que fueron identificados como usuarios Nazario y Eufrasia . El auto llega a la conclusión de que la expulsión de los usuarios de la base de datos en elevado número no se encuentra tipificada penalmente.
En el acto del juicio declaró como testigo el policía nacional nº NUM000 (00:13:28 y ss.) miembro del Grupo de Investigaciones Tecnológicas que participó en las investigaciones. Previamente hay que advertir que en dichas investigaciones se auxiliaron de un experto de la empresa CYBEX, D. Damaso , que después también emitió dictamen a instancia de la actora. El testigo dio explicación del modo en que efectúa el Juzgado estas designaciones, por sí mismo o a partir de una serie de empresas (nunca una solo) que propone la Policía, por lo que no cabe dudar de la imparcialidad de dicha intervención y de las conclusiones extraídas a partir de las diligencias practicadas, siempre teniendo en cuenta que quien dirige la investigación es además un Grupo policial especializado, con conocimientos en la materia.
El testigo manifiesta que corroboraron los hechos que servían de base a la denuncia, en los que no apreciaron incongruencia alguna. Realmente se producían accesos a la base de datos y se cortaban las sesiones de usuarios activos. Señala que comprobaron que los accesos se efectuaban por los empleados de WOLTERS KLUWER Nazario y Eufrasia , que accedían utilizando las credenciales de antiguos compañeros de EL DERECHO sin su permiso. Analizaron los LOGS y comprobaron que los comandos se corresponden con desautorizaciones de sesiones activas. Tras el acceso por la vía de usuarios con privilegios se producían eliminaciones de sesiones y eran todas seguidas, de modo que aparecían sesiones de cierres continuos.
D. Damaso (CYBEX) corrobora estos hechos (01:26:00). Los dos usuarios mencionados acceden a los listados de sesiones y tratan de cerrar las sesiones de forma sistemática. El modus operandi, analizados los LOGS o registros de EL DERECHO, NTT y WOLTERS KLUWER es el mismo. Manifiesta además que los cierres pueden efectuarse de forma masiva, hasta el punto de que en dos días detectaron 183 peticiones de cierre de sesión. No hay que olvidar que NTT es un proveedor independiente de sistemas de información.
El informe del Sr. Damaso , obrante en autos como doc. núm. 33 de los acompañados a la demanda, detalla de forma exhaustiva lo expuesto. En el periodo entre el 27 de octubre y el 27 de diciembre de 2005 se registraron 4.798 intentos de cerrar sesiones desde la red de WOLTERS KLUVER. No todos los intentos ordenados consiguen pasar el servidor Proxy Web con éxito y materializarse en peticiones recibidas por el servidor de EL DERECHO, por lo que si bien no corresponde con el número exacto de intentos de destrucción de sesión ordenados si constituye una cota mínima, pudiendo ser el número de intentos reales todavía mayor (pg. 22).
El perito judicial D. Leoncio confirmó que desde WOLTERS KLUWER se había accedido a la base de datos de EL DERECHO cancelando sesiones de usuario (00:01:23, segundo DVD). Los LOGS de NTT muestran más datos que los de EL DERECHO porque corresponden en este último caso a un solo servidor en balance simétrico (pg. 38, f. 985 vuelto). Tras la aclaración de fechas, concluye el perito que en el periodo que transcurre entre el 18 de noviembre al 30 de noviembre de 2005, de acuerdo con los archivos informáticos de NTT, aparecen un total de 47 entradas realizadas desde la IP de WOLTER KLUWER empleando diversas claves de usuarios (fmartin, gsoto, lpinto). El número total de consultas de clientes de la base de datos de EL DERECHO cerradas asciende a 2.728.
Los intentos de WOLTERS KLUWER por desvirtuar tales hechos no resultan convincentes. En primer lugar en el acto del juicio el Sr. Nazario reconoce los accesos a la base de datos, en la que entraba con sus contraseñas (la propia y la de la Sra. Eufrasia ) hasta su cancelación (00:30:00). Empezó entrando con su clave y la de la Sra. Eufrasia , pero a los cuatro meses esas claves ya no funcionaban y utilizaron las claves de sus compañeros (00:35:55). Añade que el horario en el que entraba era fuera del horario normal de trabajo de sus clientes, por curiosidad y para ver las novedades. Por su parte la Sra. Eufrasia manifestó (00:48:00) que cuando su clave fue deshabilitada utilizaron aleatoriamente otras claves y accedían a la base de datos de EL DERECHO por curiosidad.
Si bien ambos niegan que cerrasen sesiones de usuario, el reconocimiento del acceso, las fechas en las que se inicia, coincidentes con los problemas detectados, y especialmente los análisis técnicos efectuados confirman plenamente los hechos de forma incontestable. La explicación que ofrecen para el acceso carece de sentido alguno, y muestra la mala fe de su actuación. Como señaló el Ministerio Fiscal en el informe emitido con fecha 13 de mayo de 2006 en el curso de las referidas Diligencias Previas:
"Se da la circunstancia que la actual empresa de ambos imputados (Sr. Nazario y Sra. Eufrasia ) es cliente y usuaria de la base de datos de "El Derecho", por lo que, en principio, la alegación de haber accedido por el mero hecho de consultar, aunque sea la existencia de dichas novedades, carece de sentido, salvo que la captación de datos (técnicos) tan solo pudiera realizarse mediante el acceso como usuario privilegiado; de ahí que la supuesta motivación de los imputados excluye a su vez esa supuesta buena fe que se alega, sino que, precisamente si se accedió bajo la apariencia de un usuario privilegiado, lo fue para poder acceder a un mayor número de opciones que las que resulta del usuario normal, opción que incluye a su vez la supervisión, consulta de entradas y posibilidad de cerrar sesiones, cuestión ésta que no se ha controvertido a lo largo de la instrucción, debiendo partirse por tanto de su realidad".
Añadimos que según certificación obrante en autos (f. 569) WOLTERS KLUWER estaba suscrita a la Base de Datos El Derecho Internet desde el 25 de mayo de 2005, lo que facilitaba cualquier consulta lícita de dicha base de datos sin necesidad de servirse de los medios empleados, lo que muestra que la finalidad era otra y para ello era preciso el acceso como usuario privilegiado.
WOLTERS KLUWER, a pesar de todo lo expuesto, pretende introducir dudas sobre los autores de los hechos, sobre la base de la existencia de cierres de sesión posteriores a noviembre de 2005, en cuanto en el informe del perito Sr. Damaso se señala (pg. 42) que, según le informó EL DERECHO, con la finalidad de evitar los perjuicios ocasionados debido a los ataques de cierre de sesión, se efectuó un cambio en la programación, de manera que el hecho de pulsar sobre el botón "cerrar sesión" no produjese ninguna acción perniciosa sobre el usuario. Añade el perito: "Este cambio no es apreciable por un usuario que intente cerrar sesiones, dado que visualmente, el comportamiento de la pantalla de "Supervisión" sigue siendo el mismo, es decir, desaparecen las sesiones que se intentan cerrar". Es decir, una cosa es que se adoptaran medidas contra el ataque para impedir que el cliente resulte perjudicado, y otra bien distinta que el ataque no se produzca y que no se sigan produciendo ataques posteriormente, aunque el saboteador no podía percatarse de que el cierre de sesión no producía el efecto pretendido. Esta cuestión es aclarada por el perito en el acto del juicio, destacando que la petición de cerrar sesión es del mismo modo, y que el cambio efectuado en noviembre de 2005 (recuérdese que es a mediados de noviembre cuando el responsable técnico de la aplicación elabora su informe) solo va destinado a minimizar el daño.
Al amparo del informe elaborado por el perito Sr. Pedro Enrique se pretende que es posible el acceso a los listados de usuarios sin contraseña. En primer lugar hay que precisar que la mayor o menor seguridad establecida para el acceso a la base de datos no desvirtúa los hechos, ni siquiera el ilícito, puesto que el sabotaje se produce por una actuación de mala fe de sus autores y no desaparece sean cuales sean las medidas de seguridad empleadas. Al margen de ello la versión, más destinada a generar dudas en lo abstracto, no se corresponde con los hechos. Son los propios empleados de WOLTERS KLUWER los que reconocen el acceso y la utilización de claves. Por otra parte el perito Sr. Damaso rebate los argumentos empleados por el citado perito, partiendo de que confunde los nombres de usuario de la red corporativa de WOLTERS KLUWER "msala" y "alopezr" con los nombres de usuario necesarios para acceder a la aplicación de EL DERECHO (pg. 29, entre otros apartados, del informe del Sr. Damaso ). Añade el Sr. Damaso las referencias a hechos concretos, como que los citados empleados son los únicos usuarios de la red de WOLTERS KLUWER que realizan ese tipo de acceso, existe una pauta muy clara en las conexiones (pg. 31) y no es cierto que no se requieran permisos de administrador para realizar las desconexiones. Las páginas, una vez se conocen pueden ser accedidas, pero el conocimiento de las páginas es imprescindible y no se puede obtener sin haber entrado en la web de administración de EL DERECHO con anterioridad, o sin conocer la sintaxis exacta de la página. Por otra parte, en ningún momento se accedió directamente a la página que permite solicitar cierres de sesión (pg. 35) siguiendo la pauta que ya hemos reflejado, lo que se muestra en los LOGS o registros (pg. 38). La URL del apartado dedicado al cierre de sesiones solo puede conocerse a raíz de un conocimiento preexistente de la aplicación "Base de datos El Derecho" (pg. 43). Igual de preciso y convincente resulta el perito Sr. Damaso al referirse al informe elaborado por el perito Sr. Cesar , al margen de que se responde con minuciosidad sobre las cuestiones que en el ámbito informático se suscitan, el citado informe carece de relevancia alguna en cuanto su objeto es introducir hipótesis especulativas desligadas por completo de los hechos (posible alteración del archivo de log del servidor; que la opción consulta ejecute otra acción, como la destrucción de un dato; tomar el control desde la empresa A del ordenador de la empresa B alterando los registros de acceso, etc.) El propio perito Sr. Cesar reconoció en el acto del juicio que son supuestos teóricos (01.46:00).
En conclusión de lo expuesto, Nazario , Delegado de La Ley en Cataluña, y Eufrasia , Gestora de grandes cuentas, empleados ambos de WOLTERS KLUWER, utilizando los medios de dicha empresa y sirviéndose de la contraseña de usuarios privilegiados de la que disponían en su anterior trabajo y la de antiguos compañeros de EL DERECHO, empresa para la que habían trabajado, con el fin de acceder al listado de usuarios de la Base de Datos de EL DERECHO, procedieron sistemáticamente, a partir del mes de junio de 2005, al cierre de sesiones de estos usuarios, generando numerosas quejas entre los clientes de EL DERECHO. Los accesos se produjeron de forma continuada y los cierres de sesión se efectuaron de manera masiva.
TERCERO. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 , y nos referimos siempre a la redacción de la Ley de Competencia Desleal anterior a la reforma operada mediante la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, el artículo 3 LCD prevé su aplicación -ámbito subjetivo- no solo a los empresarios, sino a las personas que participen (intervengan) en el mercado, sin que sea preciso que entre el sujeto pasivo -persona cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal ( art. 19.1 LCD )- y el sujeto activo - cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto, o cooperado a su realización ( art. 20.1 LCD )- haya una relación de competencia ( artículo 3.2 LCD ; Sentencias de 19 de mayo de 2.008 y 19 de febrero de 2.009 , entre otras). Y el artículo 2 LCD , bajo la rúbrica "Ámbito objetivo", exige como presupuesto de los ilícitos que el comportamiento previsto en la Ley se realice en el mercado, es decir, que "tenga trascendencia exterior", y que se efectúe con fines concurrenciales, presumiendo la norma legal, en su párrafo segundo, la finalidad concurrencial del acto cuando "por las circunstancias en que se realice, se revele efectivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". No hay una opinión doctrinal uniforme ( Sentencia de 22 de marzo de 2.007 ) acerca de si este último requisito debe configurarse exclusivamente con un criterio objetivo de idoneidad para influir en el tráfico económico o es posible una apreciación subjetiva que atienda a la voluntad del agente -ánimo de competir; propósito de incidir en las relaciones económicas condicionando el libre comportamiento de los operadores económicos-.
En los términos utilizados por la citada Sentencia de 22 de noviembre de 2010 esta finalidad concurrencial se configura en torno a una incidencia, real o potencial, en el tráfico económico, consistente en una tendencia a producir - aunque no se consiga el propósito - lo que se denomina "distorsión de la decisión de consumo". De este modo, desde el punto de vista netamente objetivo, basta para apreciar la finalidad concurrencial la aptitud de la conducta de mercado para alterar las posiciones competitivas de los operadores. En el caso que nos ocupa, los actos de sabotaje sobre la utilización un producto de reciente implantación, la Base de Datos on line de EL DERECHO, imprescindible además para mantener la posición competitiva de la empresa, se muestran como objetivamente idóneos para afectar a dicha posición y para alterar las decisiones de consumo adoptadas por sus clientes, al margen de que también se revele la intención de los empleados de WOLTERS KLUWER de perjudicar la implantación del nuevo producto de EL DERECHO y ello con independencia de que lo hubieran logrado o no, lo que sucedió al menos hasta que se descubrió el origen del problema y se adoptaron medidas de protección frente a los ataques para intentar evitar cualquier perjuicio a los clientes.
El artículo 5 LCD puede ser directamente aplicable a una conducta ilícita cuando no se encuentre expresamente tipificada ni pueda ser reconducida al ámbito de aplicación de los artículos 6 a 17 LCD .
La jurisprudencia configura este precepto referido a la buena fe objetiva, que se contempla con carácter general en el artículo 7 CC como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la responsabilidad y sometimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, modulada por el principio de competencia económica y por la protección de la libertad de empresa (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 8 de octubre de 2007 ). La exigencia de buena fe objetiva supone un límite del desarrollo de una actividad en el tráfico económico, subordinando la libre iniciativa y su desenvolvimiento a unos modelos de conducta socialmente aceptados y requeridos, ponderados en la perspectiva del buen orden en el funcionamiento del mercado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 ). En definitiva, la cláusula general del artículo 5 LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como «una norma jurídica en sentido técnico», esto es, una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 CC . De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 ). La norma de cierre del sistema del artículo 5 LCD contempla un ilícito extracontractual (en el sentido de referirse a actuaciones distintas de la mera ejecución de prestaciones debidas), objetivo (no es necesario que concurra dolo o culpa) y de peligro (de manera que basta la probabilidad de que se produzca la distorsión del mercado sin que sea preciso que se haga efectiva o de que se produzca daño alguno).
Es evidente que los actos de sabotaje de la Base de Datos encierran una conducta contraria a la buena fe objetiva en el sentido expuesto, apta para ser incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula general contemplada en el artículo 5 LCD .
CUARTO. El artículo 20 LCD , en orden a la legitimación pasiva, establece que las acciones previstas en su artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. Su apartado segundo se refiere a los actos realizados por los trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales. En este caso las acciones previstas en los números 1º y 4º del artículo 18 deberán dirigirse contra el principal. Respecto de las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto en el Derecho civil. La declaración de deslealtad se plantea aquí como presupuesto de la acción resarcitoria, no de forma autónoma o independiente.
La responsabilidad del principal tiene un carácter cuasi objetivo en la medida en que el ilícito se hubiera cometido funcionalmente en el ámbito de la actividad organizada por el mismo, resultando irrelevante que se siguieran o no sus instrucciones o que el comportamiento responda a la sola iniciativa del trabajador, sin que ello suponga en todo caso la exoneración del trabajador, que podrá ser conjuntamente demandado atendiendo al caso concreto. Ha quedado probado que los hechos se descubren a partir de las quejas que se recibían por parte de los clientes, con una incidencia muy relevante, lo que se detalla en el informe que elaboró el Director de Marketing de EL DERECHO (ff. 278 y ss., y en especial anexo II), al margen de lo ya expuesto sobre los hechos ocurridos en fundamento precedente. Esto ocasiona un evidente desprestigio del producto cuya comercialización iniciaba EL DERECHO y supone en el caso que nos ocupa, el de un sabotaje, que la actuación beneficia también la posición competitiva del principal, WOLTERS KLUWER, competidor directo del EL DERECHO.
Resulta significativo que en ningún momento fueran adoptadas medidas disciplinarias por parte de WOLTERS KLUWER en relación a los trabajadores que realizaban los actos de sabotaje una vez conoció estos hechos (desde la entrada y registro en sus oficinas) e incluso tras concluir las actuaciones penales, que fueron finalmente archivadas no porque no se constatara el hecho denunciado, sino por falta de tipicidad penal. La actitud de WOLTERS KLUWER se limita a "dejar pasar". Se trata de una pasividad reveladora al menos de condescendencia ante el ilícito.
La apelada se refiere a su falta de participación en los hechos, citando la carta que envío el Presidente de EL DERECHO a los responsables de WOLTERS KLUWER (f. 231), en la que se destaca su convencimiento de que nada tenían que ver en los hechos. Al margen de que el contexto de la carta se refiere al malestar de WOLTERS KLUWER por la aparición en prensa de la noticia de la imputación de dos de sus directivos por atacar la web de EL DERECHO, lo cierto es que una cosa es la participación o no en los hechos y otra bien distinta la responsabilidad que sobre los hechos, como acto de competencia desleal, incumba a WOLTERS KLUWER, que es lo que hemos analizado atendiendo a la naturaleza de dicha responsabilidad. Su apreciación no depende de que se acredite la existencia de una orden dirigida a los empleados.
Por cuanto se refiere a la acción indemnizatoria, el artículo 1.903 CC contempla la responsabilidad por hecho ajeno, y en concreto la de una empresa por los daños causados por sus dependientes. Esta responsabilidad de los empresarios se ha centrado en la culpa propia del responsable, no por la causación del daño, sino que se trata de una culpa in eligendo o in vigilando y en ocasiones se habla de culpa in controlando o in operando, derivada de la elección del personal, de los deberes de vigilancia de su actuación, o de la organización y funcionamiento de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988 , 17 de mayo de 1989 , 30 de julio de 1991 , 19 de julio de 1993 y 29 de febrero de 1996 , entre otras).
La culpa se presume por ministerio de la Ley, pues el último párrafo del artículo 1.903 CC señala que "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". Este precepto consagra la inversión de la carga de la prueba de la culpa. La prueba exoneradora se exige con sumo rigor, por lo que la propia jurisprudencia llega a considerar la responsabilidad de las empresas por los daños causados por sus empleados como cuasi objetiva. Más modernamente también se ha puesto el acento en el elemento del riesgo como fundamento de la responsabilidad (ubi commoda ibi incommoda; Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 : la Sala tiende a objetivar la responsabilidad civil del empresario, aproximándola a una responsabilidad fundada casi sin más en el riesgo), lo que no es desdeñable en el uso de medios informáticos de la empresa por el riesgo que se deriva de un mal empleo de los mismos. No obstante debe apreciarse la necesidad de un especial cuidado por parte del empresario, en sus prevenciones, vigilancia y control, cuando las personas contratadas proceden de un competidor y van a desarrollar funciones en el mismo ámbito de actividad que venían desarrollando en su anterior empresa, precisamente para evitar que sus actos puedan incidir en ilícitos concurrenciales.
El empresario responde de modo directo, sin necesidad de que el empleado sea demandado. La responsabilidad requiere la previa actuación ilícita del empleado. En este caso lo relevante es la comisión de un ilícito concurrencial, y aquí nos encontramos ante actos de sabotaje que deben considerarse incluso dolosos, sin perjuicio de la configuración objetiva del artículo 5 LCD . La relación de causalidad entre la actuación de los empleados y la producción del daño se desprende de los hechos ya analizados, sin perjuicio de que nos extendamos en este aspecto al examinar la indemnización reclamada.
Por último, los daños han de ser causados por los empleados con ocasión de sus funciones, de manera que basta que se hayan producido utilizando los propios medios facilitados por WOLTERS KLUWER en el ámbito de su actuación y en las horas normales de desempeño de su trabajo - puesto que no se actúa a horas intempestivas o con accesos clandestinos a la sede de la empresa, sino en las horas en las que los usuarios suelen utilizar la base de datos -, y en la órbita de la actividad del principal. Los términos "servicio" y "funciones" a los que alude el artículo 1.903 CC no se han entendido en sentido riguroso de actividad material típica confiada al dependiente, sino que alcanzan a las incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de la actividad que desarrolla y que se encuentran de algún modo vinculadas con ella ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 y 14 de mayo de 2010 , entre otras).
QUINTO. La indemnización de daños y perjuicios reclamada comprende dos apartados. El primero se refiere a los costes en que tuvo que incurrir EL DERECHO para descubrir el origen de los cierres indiscriminados de sesiones de sus clientes. Esta cantidad asciende a 80.757,27 euros. Se desglosan en el coste de personal técnico propio destinado a la investigación del aparente fallo en la base de datos, consultoría externa de OMRICOM para revisión y auditoría del módulo de clientes, adquisición de equipos informáticos adicionales para la investigación y asesoramiento legal para la presentación de denuncia contra los empleados de WOLTERS KLUWER.
Respecto a los costes derivados de la utilización de los recursos humanos propios, el Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a la inclusión en la indemnización del coste que representen dicho recursos (Sentencia 29 de enero de 2001 , en reparaciones efectuadas por la propia empresa perjudicada). En primer lugar debe apreciarse la existencia de razones que justifiquen la utilización de estos recursos. En el caso que nos ocupa EL DERECHO se ve inmersa en una situación sumamente grave y extraordinaria, con quejas numerosas de clientes en un momento en el que se estaba implantando en el mercado un nuevo producto que era además fundamental en su estrategia empresarial a fin de no perder competitividad en el sector. En segundo lugar el Tribunal Supremo es consciente de las dificultades probatorias, y en el supuesto contemplado en la citada sentencia ha matizado estas exigencias cuando no resultan desvirtuados los presupuestos en los que se fundamenta el importe de los costes reclamados. En el caso que nos ocupa la reclamación se refiere a los costes de tres trabajadores. Uno de ellos es el Sr. Eutimio , responsable de la aplicación, cuya actividad incluso consta en las actuaciones, puesto que es el autor del informe que sirve de base a la denuncia presentada (ff. 439 y ss.). El segundo es el Sr. Hipolito , Director Técnico, autor de otro informe (ff. 433 y ss.). El tercero, por su cualificación realiza labores auxiliares como analista programador. En el informe elaborado al efecto por EL DERECHO se recogen periodos de trabajo, porcentaje del horario laboral dedicado y la relación con el coste total que representa cada empleado para la empresa, con lo que se ofrecen suficientes elementos de juicio en la cuantificación que no han resultado desvirtuados. Del resto de gastos se acompañan las correspondientes facturas, resultando todos ellos relacionados con el ataque sufrido a la web de EL DERECHO. Se trata de gastos por la utilización de medios o servicios auxiliares (consultoría técnica externa, equipos, asesoramiento legal) empleados tanto para esclarecer los hechos como para poder perseguir a sus responsables. Hay que añadir además que todo ello se enmarca en la preparación de la denuncia y que las posteriores diligencias penales, practicadas bajo autorización judicial, resultaban imprescindibles para averiguar quiénes eran los autores de los hechos, como muestra la diligencia de entrada, registro e intervención informática.
Como señalan las Sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2005 en relación al nexo causal entre la acción u omisión y el daño:
" [.] los juicios de valor referidos representan --expresan o constatan-- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit") o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit")."
El segundo concepto en que se sustenta la reclamación se refiere al daño moral, por los perjuicios que los actos de los empleados de WOLTERS KLUWER depararon a la imagen de EL DERECHO, por el que se reclama la suma de 500.000 euros. La indemnización comprende la publicación de la sentencia en dos diarios de difusión nacional.
Respecto a la aplicación de la doctrina ex re ipsa, según la cual la existencia del daño se deduciría necesariamente del ilícito o sería consecuencia forzosa, natural e inevitable del mismo, no hay que olvidar que se ha contemplado como excepcional en la jurisprudencia ( Sentencias de 23 de marzo de 2007 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ), de manera que la regla general impone la necesidad de probar la existencia del daño y su importe también en los procedimientos de competencia desleal. No obstante, esa regla general admite excepciones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 :
"[.] la aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de prueba de la existencia de los daños y perjuicios y relación de causalidad se recoge en numerosas Sentencias (entre ellas 20 de julio de 2000; 15 de octubre de 2001; 3 de febrero, 23 y 29 de septiembre de 2003), pudiendo mencionarse en relación con patentes las de 5 de abril de 2000 y 25 de octubre de 2002. La aplicación de la doctrina "ex re ipsa" en propiedad industrial y competencia desleal se manifiesta en varias resoluciones - SS., entre otras, 23 de febrero de 1999 , 21 de noviembre de 2000 , 10 de octubre de 2001 , 3 de febrero de 2004 -, pero se trata de presunción de la causación en supuestos singulares evidentes, y aunque en algunas resoluciones se tiende a generalizar el criterio (como en la S. 1 de junio de 2005 ), en modo alguno la doctrina jurisprudencial admite la aplicación en todo caso de la regla "ex re ipsa" ( SS. 29 de septiembre de 2003 y 3 de marzo de 2004 , entre otras)"
No puede resultar más evidente el daño cuando deriva de actos de sabotaje que se proyectan sobre los clientes de EL DERECHO, creando la sensación de continuos fallos en la base de datos on line, producto no solo nuevo, cuya implantación en el mercado se iniciaba, sino fundamental para mantener capacidad competitiva.
Por otra parte, se ha reconocido la posibilidad de apreciar daños morales derivados de los atentados contra el prestigio, la reputación o la imagen de una persona o empresa ( Sentencia de 11 de julio de 2006 ). No obstante también podrá ocasionarse un daño patrimonial verificado tras la afectación a un bien inmaterial. El Tribunal Supremo ya venía contemplando la afectación a la reputación, prestigio o imagen como daño moral (Sentencia de 2 de marzo de 1989 , en sede de responsabilidad extracontractual), siempre que lo reclamado no fuera en realidad la proyección de la afectación sobre elementos patrimoniales, en cuyo caso nos encontraríamos ante un daño eminentemente patrimonial. También se ha admitido dicha afectación con relación a las personas jurídicas (incluso en sede de derecho al honor: Sentencia de 18 de julio de 2007 ).
WOLTERS KLUWER señala al respecto que no se acreditan los usuarios que se hubieran dado de baja. Sin embargo se confunde de este modo el daño directo a la imagen o prestigio empresarial, que es un daño moral, con el que da lugar a la afectación del fondo de comercio, que es un daño patrimonial, aunque pueda resultar consecuente a un daño moral.
En el caso que nos ocupa concurren circunstancias excepcionales que conducen a entender que el daño a la imagen se ha producido, en especial atendiendo a la gravedad del daño, en cuanto se trata de actos de sabotaje continuados y masivos en un momento decisivo para la implantación del producto en el mercado y para la propia estrategia de la empresa. No olvidemos que ello se produce durante meses, al menos desde el mes de junio hasta mediados de noviembre de 2005, momento en el que, descubierto el origen de los problemas, se adoptan medidas defensivas frente a los ataques, de manera que el cliente no se vea afectado por el cierre de la sesión.
La existencia de este tipo de actos comporta necesariamente una afectación a la imagen de EL DERECHO.
Debemos añadir que la cuantía reclamada por este concepto no resulta desproporcionada si consideramos la gravedad de los hechos. El sabotaje se produce en el momento en que más daño se podía hacer a EL DERECHO y respecto de un producto esencial para poder competir en el mercado. Se trata del momento en el que el producto inicia su implantación y que supone la adaptación de la empresa a las modernas tecnologías (las bases de datos on line), fundamental por lo tanto para mantener su capacidad competitiva. El sabotaje ataca directamente a la imagen de EL DERECHO en cuanto se proyecta en la representación que sobre dicha empresa extraen los usuarios de este tipo de productos. El sabotaje no se efectúa como un acto aislado, sino de forma prolongada y sistemática, y el ataque, como se muestra en las periciales practicadas, tiene carácter masivo. Por todo ello consideramos adecuada la suma reclamada, que asciende a quinientos mil euros.
Atendiendo a lo expuesto es indudable que debe estimarse la publicación de la sentencia, en cuanto precisamente se trata de una modalidad de resarcimiento que tiende a facilitar una completa reparación, lo que se hace especialmente necesario cuando de daños a la imagen de una empresa se trata. No obstante consideramos suficiente que la publicación se limite al encabezamiento y la parte dispositiva de la presente resolución, sin que dicha precisión del alcance de la publicación impida apreciar la íntegra estimación de la demanda, que debe entenderse estimada en lo sustancial.
Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado, lo que comporta la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.
SEXTO. Las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 LEC , sin que quepa efectuar imposición de las costas derivadas del presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL DERECHO EDITORES, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar:
1. Estimamos la demanda interpuesta por EL DERECHO EDITORES, S.A. contra WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A.
2. Declaramos que los actos realizados por los trabajadores de WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Dª Eufrasia y D. Nazario constituyen actos de competencia desleal por ser objetivamente contrarios a la buena fe.
3. Condenamos a WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A.
a) al pago a EL DERECHO EDITORES, S.A. del importe de ochenta mil setecientos cincuenta y siete euros con veintisiete céntimos de euro (80.757,27 €) en concepto de los costes que la demandante tuvo que asumir para descubrir los actos realizados por los empleados de WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A.
b) al pago a EL DERECHO EDITORES, S.A. del importe de quinientos mil euros (500.000 €) por el perjuicio que para la imagen de EL DERECHO EDITORES, S.A. supusieron los actos objeto de la presente demanda.
c) a la publicación a su costa del encabezamiento y la parte dispositiva de la presente sentencia en los diarios ABC y EL PAIS.
Ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, en plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

