Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 54/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100058
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 97/2012
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 26 de abril de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 54/2012 , derivado del juicio ordinario n.º 983/2010 , del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la entidad demandada PROMOCIONES ITURPEA SL , r epresentada por la procuradora D.ª LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistida por el letrado D. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ RECALDE ; y parte apelada , el demandante D. Cayetano , representado por el procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistido por la letrada D.ª MARÍA LOURDES ETXEBERRÍA ZUDAIRE .
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 7 de octubre de 2011, el referido juzgado en el indicado procedimiento dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beltrán en nombre y representación de Cayetano , contra Promociones Iturpea SL, representada por la procuradora Sra. Ortega, debo condenar y condeno a la demandada a reparar a su costa la totalidad de los defectos descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, con condena en costas a la parte demandada».
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PROMOCIONES ITURPEA SL , suplicando a la Sala: «... dicte resolución por la cual se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con aplicación del artículo 398 de la LEC en materia de costas».
CUARTO.- La parte apelada, D. Cayetano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 54/2012, señalándose el día 23 de abril de 2012 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cayetano , habiendo adquirido de «Promociones Iturpea, SL» la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, ejerció la correspondiente acción frente a dicha promotora, al amparo de lo establecido en los artículos 1088 y siguientes, 1101 y siguientes y 1124, todos ellos del CC , alegando que la citada vivienda presenta diversos defectos, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, por lo que, dado ese incumplimiento, solicita su condena a la reparación de tales defectos.
La demandada alegó, en cuanto a los defectos afirmados por la parte actora, que las grietas o fisuras obedecen a un problema de asentamiento achacable a fuerza mayor, en tanto las demás deficiencias no existen o son ajenas a la responsabilidad de la promotora o, en su caso, se trataba de defectos manifiestos y perfectamente apreciables al momento de entrega de la vivienda, por lo que no es de acoger la reclamación actora.
La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada en los términos interesados por la parte actora, con imposición a la demandada de las costas causadas.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.
No negando la parte apelante la realidad de los defectos apreciados en la sentencia recurrida, interesa la desestimación de la demanda alegando, en cuanto a las grietas o fisuras apreciadas, que las mismas obedecen a fuerza mayor y fueron inevitables, debiéndose a un problema de asentamiento y, en cuanto a los demás defectos, alega que los mismos eran manifiestos y estaban a la vista, por lo que el actor no se encuentra amparado por las acciones de saneamiento de vicios ocultos, los cuales no permiten la exigencia de reparación de vicios manifiestos o que estuvieren a la vista sino, únicamente, de los vicios ocultos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las grietas o fisuras apreciadas en la vivienda propiedad del demandante, y en cuanto a la alegación de la parte recurrente de que las mismas son ajenas a su responsabilidad por haber sido su producción inevitable y obedecer a fuerza mayor, al respecto hemos de señalar que no compartimos el criterio de la parte apelante en relación con tales deficiencias.
Si bien es cierto que, al parecer, esas grietas o fisuras son debidas a asentamientos, es claro que, en todo caso, ponen de manifiesto que la vivienda vendida no reúne las condiciones de aptitud exigibles, revelando la existencia de unos defectos que son expresivos del incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contractuales, toda vez que el vendedor se obligó a la entrega de esa vivienda en las debidas condiciones, entre las cuales no es aceptable tal entrega con la existencia de las referidas grietas.
En todo caso, es claro que las mismas eran reparables, según se desprende de la pericial practicada y del propio hecho, reflejado en la resolución recurrida, de la disposición expresada por la parte demandada a proceder a su reparación con carácter previo a la interposición de la demanda, lo que así se apreció por el juzgador de instancia y así se acreditó y se admitió por la propia parte demandada.
En definitiva, la entrega, sin grietas o fisuras, de la vivienda de que se trata, constituía una obligación de la parte demandada derivada del contrato de compraventa que le vincula con la actora, obligación que no fue debidamente cumplida, haciendo entrega de la vivienda, en definitiva, sin reunir las debidas condiciones.
Ello debe determinar la condena de la demandada a la reparación de las deficiencias concretadas en las grietas o fisuras de que se trata.
TERCERO.- En cuanto a los demás defectos, hemos de señalar que su existencia no es discutida en esta alzada por la parte apelante, alegando dicha parte como fundamento de su pretensión de desestimación de la pretensión actora en este aspecto, que dichos defectos eran manifiestos y estaban a la vista, tratándose, en definitiva, de vicios ocultos, lo que debe impedir el éxito de la solicitud actora.
Ante tal pretensión hemos de señalar que, examinada la demanda, es claro que la acción ejercitada no es la pretendida por la parte apelante, sino la de cumplimiento contractual por defectos en la ejecución de la vivienda vendida por la promotora demandada al actor, acción ejercitada al amparo de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del CC .
En este sentido es de destacar que, como señala el Tribunal Supremo, el comitente puede «... dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado,... si los vicios o defectos de la construcción [...] suponen deficiencia que conlleva un cumplimiento defectuoso...» ( STS de fecha 2 de marzo de 2012 ), añadiendo dicha sentencia que, siendo vendedor el promotor «... está obligado en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo».
Por su parte, es claro que «los artículos 1490 y 1484 del CC , resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida, sino los derivados del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual» ( STS de fecha 30 de julio de 1997 y en igual sentido muchas otras posteriores).
En el presente caso, como decimos, no se ha ejercitado la acción tendente a reparaciones de vicios ocultos sino que se ha ejercitado una acción basada en incumplimiento contractual por los defectos en la ejecución de la vivienda vendida por la demandada al actor, exigiéndose el cumplimiento exacto de la obligación al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del CC , invocándose al efecto, conforme a lo previsto en dicho artículo, la contravención de su obligación por la parte demandada.
Sentado lo anterior, atendida la acción ejercitada y acreditados los defectos de la vivienda vendida, revelando los mismos la existencia de una defectuosa ejecución de la vivienda, y constituyendo ello un claro incumplimiento de la obligación de la demandada de entregar la vivienda en las debidas condiciones de aptitud, ante ello es claro que, como se apreció en la sentencia de instancia, viene el demandado obligado a reparar tales defectos, dado el incumplimiento de sus obligaciones y el derecho que el contrato otorga al actor a obtener una vivienda en las debidas condiciones, sin los defectos apreciados, defectos estos cuya realidad, como decimos, no se discute, siquiera, por la parte demandada.
CUARTO.- Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1, ambos de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª LEYRE ORTEGA ABAURREA , en nombre y representación de PROMOCIONES ITURPEA SL , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña en autos de juicio ordinario n.º 983/2010 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 7 de mayo de 2012.

