Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 123/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00097/2012

Rollo 123/12

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 97/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez de Río

Don Ignacio Ráfols Pérez

------------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 3 de abril de 2012

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de VERBAL, sobre DESAHUCIO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de febrero de 2012 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Rebeca , representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado Don Alejandro González Gayo, y de otra, como apelada DOÑA María Rosario , representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Javier Mata González, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo en nombre y representación de DOÑA Rebeca contra DOÑA María Rosario , representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé, no ha lugar a realizar la declaración pretendida en la demanda absolviendo como absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas todo ello con imposición de las costas del delito a la parte actora ".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia dictó sentencia cuyo fallo se ha transcrito en la presente, que desestimaba la acción de desahucio y reclamación de rentas referidas ambas a finca rústica ubicada en Villalobón, por considerar que la cuestión a decidir era una cuestión compleja, cuya resolución excede del estrecho marco del juicio de desahucio; y contra la misma se alza la representación de la actora doña Rebeca , que pide que se revoque la sentencia de instancia únicamente para que se condene a la demandada al pago de dos mensualidades de renta que entiende que le son debidas, y así también para que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia. A dicho recurso, en sus dos motivos, nos referiremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se ejercitaban de forma acumulada dos acciones, cuáles eran las de desahucio y reclamación de rentas, ambas con fundamento en un contrato que en dicho instrumento procesal se denominaba de arrendamiento. En el acto del juicio la demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de adverso, afirmando que el contrato que unía a las partes - que la actora pretendía que sólo era de arrendamiento-, las mismas partes le habían denominado de arrendamiento y opción de compra, y que con anterioridad al ejercicio de la demanda la demandada había pretendido sin éxito ejercitar su derecho de opción. Se planteaba así si el procedimiento de desahucio seguido hasta entonces en razón a lo solicitado por la actora, era o no el adecuado.

La sentencia de instancia, haciendo estudio del carácter de juicio sumario del de desahucio, y así también de la naturaleza jurídica y de jurisprudencia referida al contrato de opción de compra, concluyó en que la cuestión que se sometía a consideración judicial, era una cuestión compleja cuya resolución excede de los márgenes del juicio antedicho.

La parte recurrente, en el escrito recurso, no pide ya la resolución del contrato de arrendamiento, e incluso no hace objeción a la calificación de compleja de la cuestión a resolver; pero si dice que se la deben dos mensualidades de renta del contrato de arrendamiento que sostiene existente, y por ello pide la revocación de la sentencia recurrida, pero sólo para exigir la condena al pago de dichas mensualidades.

Tal y como se configura el escrito recurso parece en pricipio un contrasentido lo que se pretende, pues se solicita la condena al pago de rentas, pero se abandona la pretensión de que se declare resuelto el contrato litigioso, y en consecuencia el desahucio que se pidió en primera instancia, cuando sin embargo la consecuencia inmediata de la declaración del impago de las rentas podría ser el desahucio, que sí que se había solicitado en demanda. Es verdad, sin embargo, que si se pidiese la resolución contractual se plantearía si ello debía de afectar o no a la posible opción de compra pactada, cuestión en la que el jugador de instancia con lógica que se asume, no puede ni quiere entrar; pareciendo que al obrar así en la interposición del recurso, lo que se quiere evitar por la actora es la declaración de complejidad del asunto cuando menos en lo que se referiría a la existencia de relaciones arrendaticias, a fin de obtener una sentencia parcialmente favorable en relación a lo solicitado en primera instancia. Sin embargo tal pretensión no puede tener éxito.

Lo que subyace para la resolución de las pretensiones en su día ejercitadas, incluso la referida a la reclamación de rentas, es la calificación del contrato, para poder resolver después sobre la cantidad reclamada, y tal circunstancia es lo que constituye a la cuestión compleja; pero es que además en tanto no se determine qué tipo de contrato celebraron las partes, tampoco puede afirmarse en qué concepto se deben las cantidades que se dicen debidas, caso de que en efecto no se probase su pago.

Con la forma del planteamiento recurso lo que se quiere es poner de manifiesto que se ejercitaron dos acciones acumuladas -obviando toda referencia a la posible existencia de una opción de compra-, y que si bien se acepta que una de ellas no puede resolverse, la otra si puede serlo, sosteniendo que en todo caso el contrato litigioso sería un contrato de arrendamiento, aunque pudiera serlo también de opción de compra; pero con ello en lo que se incide precisamente es en la complejidad del asunto, queriendo que tal complejidad se resuelva siquiera sea parcialmente, lo que por lo advertido no puede admitirse. En la propia sentencia de instancia, en el principio del fundamento jurídico tercero, se hace alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en relación al llamado arrendamiento con opción de compra dice que nos encontramos ante la figura de los contratos coligados, que da lugar a la unión de diferentes contratos en un solo negocio, para conseguir así la finalidad empírica que persiguen las partes contratantes. Es decir de ello se concluye que en supuestos como el que nos ocupa nos podríamos encontrar ante un solo negocio jurídico, y por eso las cuestiones que él mismo pudiera plantear relativas a su incumplimiento en razón a unos concretos hechos, no pueden desdoblarse pretendiendo la existencia de dos negocios jurídicos distintos, y dando lugar a resoluciones que además pudieran ser contradictorias.

En conclusión, lo dicho advierte, además de los fundamentos de la sentencia recurrida, del carácter complejo de la cuestión sometida a consideración del juzgado de instancia, y de ahí la corrección de la sentencia recurrida en el extremo estudiado.

TERCERO.- Se pretende también en el escrito de recurso que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas realizado en la primera instancia, más dicho motivo también se va a desestimar. El artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento objetivo en cuanto al pronunciamiento en costas, y únicamente permite su apartamiento en los casos en que existan dudas de hecho o de derecho. Por más que se quiera, la doctrina jurisprudencial que se establece en la sentencia recurrida, y que esta sala acepta, referida al carácter sumario del juicio de desahucio, es clara y persistente en el tiempo; como también lo es que a pesar de que la complejidad del asunto a resolver ha sido declarada en sentencia, la parte ahora recurrente ni siquiera hizo alusión en el escrito demanda a la posible existencia de un contrato de opción de compra, siendo que tal denominación se utilizaba junto con la de arrendamiento en el contrato litigioso, circunstancia ésta que denota que la propia parte actora y ahora recurrente sabía de la dificultad de su pretensión, y de ahí la razón de que ejercitase la demanda en la forma en que lo hizo. Se configura así una situación de la que no puede concluirse en dudas de hecho de la parte actora acerca de la cuestión a resolver; y desde luego tampoco de las dudas de derecho o jurídicas, por ser muy conocida la doctrina a que antes nos hemos referido.

En consecuencia de lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rebeca contra la sentencia dictada el día 15/02/2.012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria certifico.

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