Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 363/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 363/2.011
Nº Procd. Civil : 771/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 97
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ --------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a seis de Junio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 771/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 363/2.011 ; seguidos entre partes, de una como apelante " ASOCIACIÓN ZAMORANA DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA" (AZEHOS) , representada por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO, y de otra como apelada ASOCIACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE EUROFORO 2000 , representada por el Procurador D. FRANCISCO T. ROBLEDO NAVAIS y dirigida por el Letrado D. VICENTE ARIAS PÉREZ.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO ESTIMO íntegramente la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Navais, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN PARA LA FORMACIÓN EUROFORO 2000, contra entidad ASOCIACIÓN ZAMORANA DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA (AZEHOS), en situación de rebeldía procesal, y representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Rodríguez Alfageme y, en consecuencia, DECLARO que de la suma de 92.165,04 Euros que la entidad demandada ha de devolver a la Administración según la liquidación firme realizada, únicamente corresponde a la demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (37.148,90 Euros), 10.029,60 Euros por la anulación de sus alumnos, 21.283,20 Euros por ajustes de financiación, 3.160,98 Euros de diferencias en intensidad de ayuda (3.149,18 +20,80) y 2.666,02 Euros de diferencias en costes asociados, y otros 9,10 Euros de redondeo, que no corresponde a la demandante asumir, y, consecuencia de ello CONDE NO a la demandada a pasar por esta declaración, y en consecuencia a rebajar el aval en su día concedido por el BBVA, y que tiene en su poder, a la citada cantidad, condenándole igualmente a las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de marzo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en el Procedimiento Ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº 771/2010, por la que se estimó la demanda formulada por ASOCIACIÓN PARA LA FORMACIÓN EUROFORO 2000, realizándose las declaraciones que en la misma se contienen, es recurrida por la demandada AZEHOS, que alega en primer lugar una cuestión de naturaleza procesal y la concurrencia de error en la valoración de la prueba como base del recurso en relación con el fondo.
SEGUNDO .- En cuanto a la cuestión procesal que se plantea por la recurrente en el sentido de estimar que se le ha causado indefensión por no haberse tenido en cuenta las alegaciones realizadas en la vista celebrada en relación con las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, debemos poner de manifiesto cuales son las consecuencias de la falta de personación y contestación a la demanda. El principio de preclusión lo que implica es que cuando se agota el plazo para la realización de una determinada conducta o acto procesal, se agota la posibilidad de realizarlo, lo que en este caso da lugar a que produciéndose la personación de la parte demandada con posterioridad al plazo de contestación a la demanda, no puede formular las alegaciones pertinentes para oponerse a la misma.
Es evidente que la rebeldía del demandado no equivale al allanamiento, ni a un reconocimiento de los hechos de la demanda y que por ello, esta circunstancia no puede ser la base de la Sentencia estimatoria de la demanda, sino que resultan de plena aplicación las reglas relativas a caga de la prueba que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así la parte actora tiene que probar los hechos en los que basa sus pretensiones y deberá valorarse la prueba propuesta y practicada a instancia de la parte demandada que se persona con posterioridad a dicho trámite y si de la misa resulta probada la concurrencia de hechos impeditivos o extintivos de aquellas pretensiones se resolverá en consecuencia.
Ahora bien, una cosa es valorar la prueba propuesta y practicada al efecto de determinar si concurren ese tipo de hechos y determinar la consecuencia jurídica de dicha concurrencia y otra muy distinta es la de pretender introducir las alegaciones que debieron constar en la contestación a la demanda a través de una actuación procesal llevada a cabo en un procedimiento anexo como es el de las medidas cautelares, por medio de introducir esas alegaciones a través de la prueba documental consistente en la incorporación del acta de la vista y esta es la razón para desestimar las alegaciones contenidas en el primero de los motivos del recurso de apelación.
TERCERO .- Partiendo del principio relativo a la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la L.E.C ., corresponde a la parte actora la prueba de los hechos base de la pretensión que formula y que en este caso se concreta en la declaración de que de la suma de 92.065,04 € que la entidad demandada debe devolver a la Administración como consecuencia de la liquidación efectuada por ésta en relación a la subvención concedida para formación (Plan de Formación, Plan Agrupado, modalidad de demanda, ejercicio 2003), la demandante sólo tiene que responder de la cantidad de 37.148,90 €. Esa pretensión se basa en la alegación de que corresponde la devolución del resto a la entidad TECCOIN que impartió o se encargó de parte de las acciones formativas que compusieron el proyecto de formación subvencionado y que debe responder de las mismas.
La estimación de la pretensión pasa por la prueba de un primer hecho de especial trascendencia, que es el que se recoge en el hecho segundo de la demanda y en el Fundamento Jurídico primero (párrafo 4º) en el que se mantiene que la Asociación demandada, encargó la impartición y gestión del Plan Formativo a la entidad demandante EUROFORO 2000 y a la entidad TECCOIN S.L., puesto que sólo de este modo podría entrarse a determinar el grado de responsabilidad frente a AZEHOS de cada una de ellas. Las consecuencias de que se considere probado el hecho de que la demandada contrató parte del Plan formativo con TECCOIN S.L. o por el contrario que dicha entidad intervino en el Plan formativo a consecuencia de una relación contractual con la actora son diametralmente opuestas. Mientras en el primero de los casos habría de determinarse si la entidad demandante debe ser la responsable de la devolución de las cantidades devueltas por AZEHOS en la cuantía pretendida o en otra, en el segundo sería ella la responsable frente a AZEHOS de tal devolución en su totalidad, sin perjuicio de las posibles reclamaciones que pudiera hacerle a TECCOIN en virtud de la relación contractual que las ligaba.
El análisis de la prueba con la que se cuenta en el procedimiento nos llevan a concluir en el sentido recogido en el escrito de recurso, es decir, que no existe prueba acreditativa de que AZEHOS contratara parte de la impartición del Plan de Formación subvencionado con TECCOIN, S.L. Así y frente a las alegaciones de la parte actora en tal sentido y afirmando que la intervención de dicha entidad fue impuesta por AZEHOS este tribunal debe partir de las pruebas aportadas por las partes e ignorar todas aquellas afirmaciones carentes de prueba. En este sentido, en este caso concreto contamos con una importante prueba documental cuyo análisis es el que nos lleva a concluir en una forma distinta a la Magistrada Juez de instancia que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, declara probada la existencia de contratación por parte de AZEHOS con TECCOIN, sin fundamentar o motivar las razones de dicha declaración y sin que sea suficiente la argumentación de que no ha sido impugnada la documentación aportada por la parte actora, porque existe aportada mucha otra prueba documental que debe ser analizada y valorada en relación con aquella. Nos referimos a toda la prueba documental consistente en el contenido de la pieza separada relativa a la medida cautelar solicitada por la parte actora y que se ha incorporado como prueba documental a este procedimiento ordinario.
CUARTO .- Carece de base probatoria el hecho de que la participación de TECCOIN, S.L. fuera impuesta por AZEHOS, porque ello sólo se sostiene por la propia parte demandante y no puede deducirse de ninguno de los documentos aportados, ni de ninguna de las otras declaraciones que se realizaron en el acto del Juicio. Y es que frente a dichas alegaciones se cuenta con la prueba testifical a cargo de personas vinculadas con TECCOIN que sostienen que la base de su intervención en ese Plan formativo impartiendo las acciones formativas a que se habían comprometido, fue la relación contractual con la parte actora, que se plasmó documentalmente en un contrato de arrendamiento de servicios suscrito, entre ellos y la demandante, el 1 de marzo de 2004 y que está unido al folio 441. Podrían atacarse estas testificales alegando a su falta de imparcialidad en cuanto a que es cierto que es un asunto sometido a discusión el de cual debe ser el alcance de la responsabilidad en la devolución de la subvención por parte de dicha sociedad, pero lo cierto es que documentalmente la única relación contractual que consta en el procedimiento con TECCOIN es la señalada anteriormente y en ella las entidades vinculadas son EUROFORO 2000 y TECCOIN mencionándose a AZEHOS sólo como entidad beneficiaria de la subvención y sin que esta intervenga en ningún concepto en el contrato. No puede discutirse que, al menos formalmente, estaríamos ante una subcontratación: EUROFORO 2000 que ha sido contratada por AZEHOS para impartir el Plan de formación subvencionado, contrata a su vez con TECCOIN para que una parte de ese Plan sea impartido por ésta. Los términos de este contrato no dejan lugar a dudas y, por ello, si la contratación se produjo de otro modo y se plasmó documentalmente de esta forma, sería la parte actora la que debería explicar las razones de ello y probarlas, puesto que son contrarias a sus actuaciones documentadas y es que, en todo caso, sus alegaciones a este respecto carecen de lógica y nos resulta inexplicable que si fuera cierto que AZEHOS sólo contrató con la actora una parte del plan y contrató con TECCOIN la otra parte, se procediera a suscribir un contrato como al que nos venimos refiriendo de forma reiterada, en el que es ella la que contrata parte con TECCOIN, para lo cual el antecedente necesario es que AZEHOS hubiera contratado la totalidad con la actora. Más inexplicable resulta aún la actuación de la demandante al firmar el contrato con TECCOIN, si en realidad lo que hubiera existido es la contratación de AZEHOS a TECCOIN para impartir parte del Plan formativo, en relación al hecho de que no estaba permitida una nueva subcontratación.
La pretensión de que se estime que fue AZEHOS la que contrató con TECCOIN con base exclusivamente a que las facturas de las acciones formativas impartidas por ella fueron giradas a AZEHOS y abonadas por ella, no se sostiene a la vista de la prueba practicada. En primer lugar porque contamos con el contrato, en segundo lugar porque es un hecho admitido por las partes y documentado que antes de girar las facturas a AZEHOS y en congruencia con la vinculación obligacional derivada del contrato, TECCOIN giró las facturas a EUROFORO 2000 y que fue ésta la que le comunicó que debía girarlas a AZEHOS porque se podía perder la subvención al haberse actuado de forma contraria a la recogida en las bases de la subvención que preveía una sola subcontratación. Finalmente debemos poner de manifiesto que el hecho de admitir AZEHOS el pago directo a TECCOIN de dichas facturas no sólo se explicaría en el caso de que efectivamente fuera ella la que había contratado con TECCOIN, puesto que estaba obligada a admitir esa forma de actuar aunque fuera contraria a lo acontecido realmente, porque en otro caso se vería claramente perjudicada al tener que devolver el dinero subvencionado por haberse incumplido una de las normas imperativas de las bases impuestas por la Administración.
De este modo, y contando como contamos con la base documental a que hemos venido haciendo referencia, no pudiéndose deducir de forma clara a modo de presunción porque los hechos base de los que se pretende obtener por medio del razonamiento lógico la conclusión necesaria para declarar un hecho como probado carecen de la entidad suficiente para ello (el que AZEHOS esté en posesión de documentos en los que no ha intervenido ella y si TECCOIN) o de ellos no puede deducirse necesariamente lo que se intenta que se declare como probado, es decir que efectivamente existiera un vínculo contractual entre AZEHOS y TECCOIN, debemos estar a la regulación legal ( artículo 1257 del Código Civil en cuanto a la fuerza obligatoria de los contratos y la vinculación para las personas que lo otorgan) y a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad, frente a la arrendadora, del contratista por los actos del subcontratista salvo en el caso de que la subcontratación haya sido expresamente aceptada, que es una circunstancia que también está exenta de prueba. La prueba documental pone de manifiesto que la relación entre AZEHOS y TECCOIN se produce en un momento posterior a la contratación y a la realización del servicio por parte de ésta última ya que la vinculación, a tenor de la documental, se produce después de haber desarrollado la actividad y a la hora de facturar, cuando la demandante les comunica que la facturación se debe hacer a AZEHOS, no siendo suficiente para considerar acreditado el hecho de la existencia de la vinculación contractual entre AZEHOS y TECCOIN con base exclusivamente (el resto de las alegaciones ya han sido analizadas) en la circunstancia de que AZEHOS ha aceptado la cantidad devuelta por TECCOIN y ha reclamado el resto a la demandante, ejecutando el aval por dicha cantidad.
QUINTO .- En definitiva, no habiéndose acreditado que existiera una vinculación obligatoria de TECCOIN con AZEHOS, porque esta no puede deducirse lógicamente de los hechos de los que se pretende que se deduzca por la parte actora, al considerar esta Sala que dichos hechos no permiten dicha deducción y que la misma viene contradicha por la documental y la testifical aportada por la demandada, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia objeto del mismo, si bien sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias al apreciarse dudas de hecho en cuanto a las vinculaciones contractuales que unían a las partes con TECCOIN y que si bien no pueden considerarse de suficiente entidad (frente a la documental) para considerar probada la relación que se pretende por la actora, si lo son para justificar la aplicación de la posibilidad de no imposición de las costas que se prevé en el artículo 394 de la L.E.C . como excepción al principio del vencimiento objetivo y con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ASOCIACIÓN ZAMORANA DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA (AZEHOS) contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 7 de junio de 2.011 , en el Procedimiento Ordinario nº 771/2.010, debemos revocar la Sentencia objeto de recurso y desestimar la demanda formulada por ASOCIACIÓN PARA LA FORMACIÓN EUROFORO 2000, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta Sentencia cabe recurso de casación en el caso de que concurra interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
