Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 455/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 455 ( 324 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 535 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 97/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de marzo del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Azucena , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO VICENTE DEVESA PÉREZ; siendo la parte apelada ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE PÉREZ, con la dirección de la Letrada D.ª RAQUEL MOLINA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 7 de mayo del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps en nombre de D. Azucena asistido por el Letrado D. Francisco Devesa Pérez frente a la mercantil Aseval, S.A debo absolver y absuelvo a la demandada Aseval, S.A de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 1 / 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada, al resolver sobre la acción que la beneficiaria de dos seguros de vida (uno, vinculado a un préstamo hipotecario; el otro, no) ha dirigido contra la aseguradora, para el pago de las prestaciones estipuladas para el caso de fallecimiento del asegurado (esposo de aquélla), ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que el tomador del seguro actuó con mala fe o, al menos, dolosamente, incumpliendo el deber de declarar a la aseguradora todas las circunstancias por ella conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo ( art. 10 LCS ), ya que ' ocultó maliciosamente información de vital interés para el asegurador, que de otra forma o no hubiera contratado o hubiera impuesto otras condiciones', al omitir, o no mencionar, ciertos datos en el cuestionario de salud que le fue sometido, razón por la que la aseguradora queda liberada del pago pretendido.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, pretendiendo el dictado de una sentencia favorable a su pretensión, conforme a los alegatos vertidos en la primera instancia, y negando la existencia del dolo en que se funda el fallo desestimatorio.

La resolución, como se ha dicho, considera que el tomador del seguro actuó con dolo. No está de más recordar que, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , ' el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 -', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 LCS , como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981) ' , señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 que su concurrencia, ' siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica'. El dolo consistiría, en el ámbito en que nos encontramos, en la omisión plenamente consciente y deliberada de las circunstancias de salud del tomador, o en la contratación del seguro a sabiendas de la existencia de una previa enfermedad y de voluntad deliberada de que el beneficiario cobrara la prestación convenida, ante la perspectiva de una próxima y probable muerte de aquél.

SEGUNDO.-

Sobre el alcance que tiene el deber establecido en el art. 10 LCS , merece ser referida la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , que indica que el citado precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.

El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario, desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.

Son datos fácticos relevantes al fin que nos ocupa, y que resultan del material probatorio aportado a los autos, los siguientes:

1) Los dos contratos de seguro se concertaron el día 5 de abril del 2004 y la muerte del asegurado tuvo lugar el día 8 de julio del 2007, más de tres años después de aquél momento.

2) En diciembre de 1996, el asegurado (nacido en NUM000 de 1965) fue diagnosticado de linfoma de alto grado gastroduodenal, recibiendo tratamiento con quimioterapia, alcanzando la curación. El asegurado siguió controles que no evidenciaron recidiva local de su enfermedad. En mayo del 2006, le fue efectuado una TAC tóraco-abdómino-pélvica, que no mostró alteraciones ni signos de recidiva del linfoma.

3) En el año 2001, el asegurado fue sometido a una colecistectomía, consistente en la extracción de la vesícula biliar, tras una pancreatitis biliar.

4) En mayo del 2006, y al efectuarse una resonancia magnética nuclear cerebral, por cefaleas con vómitos, se le descubrió una lesión frontal izquierda, diagnosticándosele un linfoma B difuso de células grandes, tras una biopsia realizada en ese mismo mes. 'Las exploraciones complementarias realizadas con el fin de descartar recaída sistémica de su linfoma gastroduodenal (...) fueron todas ellas negativas' (pericial del doctor Efrain ). La evolución del linfoma cerebral detectado fue la causante de la muerte, en julio del 2007.

La resolución recurrida no entra a analizar si el linfoma diagnosticado en el año 2006 fue o no una recidiva del linfoma gastroduodenal, pues centra el debate en la correlación entre el cuestionario que le fue sometido al asegurado y las contestaciones que éste proporcionó, entendiendo que se produjo la ocultación maliciosa a que se ha hecho referencia, en que se basa el fallo absolutorio. Por tanto, el debate queda limitado, en esta alzada, a analizar si se produjo o no dicha omisión maliciosa, según los términos de los cuestionarios que se le sometieron al paciente. De cualquier modo, el Tribunal, valorando la pericial practicada en el procedimiento, no considera probado que el linfoma cerebral esté relacionado con el linfoma gastroduodenal que padeció el asegurado años atrás, a la vista de que éste sanó en su momento y el primero se manifestó casi diez años después del primero, que nunca recidivó.

A la vista de estos antecedentes, la cuestión a resolver es si, a la fecha de contratación de los seguros, el tomador asegurado actuó o no dolosamente. Se anticipa ya que este Tribunal no considera que así fuera.

TERCERO.-

Sentado lo anterior, y tal como queda planteada la controversia, la cuestión a dilucidar no es otra que la de si efectivamente, y como sostiene la entidad aseguradora, y entendió el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, el tomador del seguro, omitió y ocultó a la hora de suscribir el contrato alguna enfermedad, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 10 LCS (' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él').

No estimamos que el asegurado omitiera información relevante alguna, tomando como base la fecha de los cuestionarios, porque:

a) Aún cuando contestara a la pregunta cuatro que no había sido intervenido quirúrgicamente, cierto es que nunca lo fue a consecuencia del linfoma gastroduodenal (que requirió de quimioterapia), pero sí lo fue por la extirpación de la vesícula, pero esta intervención no guarda relación alguna con la enfermedad que le produjo la muerte.

b) Cuando respondió que no a la pregunta 4¿'Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?', contestó la verdad, pues a esa fecha no existía recomendación alguna en ninguno de esos sentidos. La pregunta no se formulaba sobre los tratamientos pasados, sino sobre recomendaciones presentes o de futuro.

c) Cuando contestó no a la pregunta 10, '¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica?', respondió la verdad, pues, con relación a los medicamentos que es lo único que se discute, no los había consumido habitualmente, sino en momentos muy concretos, por las enfermedades padecidas.

d) Cuando contestó que no a la pregunta 11 'en conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?', contestó la verdad, pues no padecía enfermedad alguna diagnosticada con esa fecha, ya que había curado totalmente de las padecidas con anterioridad.

Ha de destacarse que el artículo 10 LCS , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador: el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe sobre lo que se le pregunta, y no más.

Con estos antecedentes, y aún cuando es cierto que el asegurado dijo no haberse sometido a intervención quirúrgica, y sí le habían extraído la vesícula biliar, el hecho de que ello no guarde relación alguna con la enfermedad que le ocasionó la muerte lleva al Tribunal a entender que no incurrió, al entender del Tribunal, en el dolo ni culpa grave que el art. 10 exige para liberar de la obligación de indemnizar.

Entiende, en definitiva, este Tribunal que, a lo sumo, la conducta del asegurado merecería ser calificada de culpa leve y, en modo alguno, de culpa grave.

Además de todo lo anterior ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 , ' no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de contratación y con posterioridad hacer recaer exclusivamente sobre el asegurado-tomador la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato, ya que por su profesionalización la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el art. 10 LCS no hace recaer, como se dice, solamente sobre el asegurado' pues, añade, 'en el pfo. 2.º, también se patentiza que el asegurador puede utilizar los procedimientos adecuados, cual el reconocimiento médico, para obtener el conocimiento de la reserva o inexactitud de la declaración del tomador', doctrina esta igualmente sustentada en la STS 1 de febrero de 1991 , en la que, entre otras cosas, viene a reprochar a la aseguradora que no cumpliera con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de efectuar 'el examen médico verificador de la manifestación del proponente'. En el caso que nos ocupa, la asegurada fue sometida solamente a la declaración de salud que la aseguradora tuvo por conveniente practicarle, en la extensión que le pareció oportuna.

En conclusión, no apreciándose la concurrencia de dolo ni de culpa grave, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia a las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un termino más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo ( STS 30-9-1996 ), extendida a culpa grave en otras resoluciones, por lo que, en consecuencia, y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año para la impugnación del contrato sin haberla efectuado, es clara la obligación de la entidad aseguradora demandada de pagar la indemnización prevista en la póliza para el caso de fallecimiento.

CUARTO.-

Estimaremos, pues, la demanda, en los términos cuantitativos expuestos en el procedimiento, que no han sido objeto de discusión, con las menciones sobre intereses, en los términos solicitados.

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS .).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 7 de mayo del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 535/09 debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) la condena pagarle la cantidad de 43.728,75 €, que producirá el interés indicado en el fundamento cuarto de esta resolución, imponiendo a la parte demandada la costas de la primera instancia, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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