Sentencia Civil Nº 97/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 129/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100129


Encabezamiento

SENTENCIA N. 97/2013

Barcelona, catorce de febrero dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Enric Alavedra Farrando

Rollo n.:129/2012

Juicio ordinario n.: 256/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Terrassa

Objeto del juicio: reclamación de cuota legitimaria (art. 350 CS)

Motivo del recurso: error en el cómputo del caudal relicto

Apelante: Juan Pablo

Abogado: S. Orriols García

Procurador: A.Mª. de Anzizu Furest

Apelados: Aureliano y Zaida

Abogado: J. Boada Batalla

Procurador: R. Rodríguez Nieto

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 9 de febrero de 2011 el Sr. Juan Pablo presentó demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que es legitimario respecto de la herencia de su padre y tiene derecho a la legítima a cargo de los herederos y se les condene a pagar por partes iguales su importe, 174.158'33 euros (que resulta de los 159.010'61 euros en concepto de legítima y 15.147'72 euros en concepto de intereses), cuantía que en todo caso se indica de forma relativa (como permite el artículo 253.2 de la LEC ) o aquel otro importe que resulte de la prueba que se practique, calculado según las operaciones aritméticas de computación e imputación sobre el caudal relicto neto relacionadas en el cuerpo de la demanda. Pide el interés legal desde la muerte del causante hasta el efectivo pago de la condena dineraria y el pago de las costas procesales.

Relata que los herederos quieren computar el valor fiscal y no el valor real de los bienes del difunto. Relaciona los bienes del causante (hasta nueve) y su valor, computa e imputa la legítima y calcula los intereses. Dice que no cabe declarar inoficiosidad de donaciones.

La parte demandada contesta y alega que el primer bien, la nave, se vendió por el difunto y su esposa a cambio de una renta vitalicia de 6.000 euros al mes, que el piso de la CALLE003 se donó al codemandado con reserva de usufructo para sus padres y con una hipoteca de 295.000 euros, que el 55% del piso de Calafell tiene un hipoteca de 35.710,97 euros, que el piso de la CALLE004 no pertenece al causante sino a su hija (que paga la hipoteca) y que las acciones de la sociedad se deben valorar sobre los fondos propios (de 956.681,80 euros) y no por el precio que obtuvo el actor para salir de la sociedad. En cuanto a los saldos en cuentas corrientes, se remite a los certificados acompañados a la escritura de manifestación de herencia. Acepta pagar la suma de 49.588,84 euros, más intereses.

El Auto recurrido, de fecha 18 de mayo de 2011 , aclarado por auto de 27 de mayo de 2011, dispone la condena a los demandados al pago, de forma conjunta y solidaria, de 49.588'84 euros, con intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante y sin hacer expresa condena en costas. Y ordena que continúe el proceso respecto del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda inicial.

La sentencia recurrida, de fecha 17 de noviembre de 2011, excluye la nave industrial del activo hereditario por entender que no se ha probado que el contrato de cesión por renta vitalicia sea simulado. Computa el piso de la CALLE003 , por el 100% reducido el valor de usufructo (total, 317.271,2euros) y el de la CALLE005 ( 114.356,52euros, 55% de la diferencia entre el valor de tasación y la carga hipotecaria), pero excluye la finca de la CALLE004 por no haberse probado donación a favor de la hija. Fija el valor de las acciones sobre el valor de los fondos propios ( 368.322,49euros afirmando que las partes coinciden, lo que no se cierto) y fija los saldos de las cuentas de la Caixa (50% de la n. NUM000 , 1.515,47euros), Caixa Terrassa (50% de la n. NUM001 , 11.235,87euros) y Banco Sabadell (50% de la n. NUM002 , 26.503,75 euros y 50% de la n. NUM003 , 67.000euros). Suma el ajuar (27.186,15 euros) y fija el tercio de la cuarta parte. En suma, estima parcialmente la demanda, declara la condición de legitimario del actor respecto de su padre Balbino y condena a Aureliano y Zaida a pagar a Juan Pablo en su condición de herederos del fallecido, de forma conjunta y solidaria 77.782'62 euros, que se aplicará el importe objeto de allanamiento parcial, más los intereses legales computados desde la fecha del fallecimiento del causante y sin efectuar pronunciamiento expreso de condena respecto de las costas causadas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 El recurrente apela el auto de allanamiento parcial y argumenta que el allanamiento parcial en la audiencia previa ha sido temerario y se ha de aplicar el art. 395.2 LEC y no el 21.2. Añade que no cabía esperar al resultado del procedimiento principal.

2.2 Los apelados se oponen al recurso contra el auto y niegan la temeridad. Dicen que la condena en costas debe resolverse en la sentencia.

2.3 También apela el actor por no haberse computado la nave industrial de Terrassa y porque la cesión a cambio de renta vitalicia es simulada y tiene como causa de fraude no pagar la legítima. Impugna el extracto de cuenta corriente de solo tres meses que pretende justificar el pago del vitalicio, en una cuenta de la que los demandados son también titulares. Dice que no hubo aleatoriedad porque el causante era enfermo terminal e invoca, como referencia, el art. 1804 C.c ., y la STSJC de 16 de diciembre de 1993. En cuanto al piso de la CALLE005 de Calafell, entiende que no cabe descontar una hipoteca (por 64.929,05 euros) no acreditada y que en ningún caso sería por tal importe, sino del 55% correspondiente a la titularidad del causante en proindiviso (35.710.977 euros). En cuanto al 50% del piso de la CALLE004 de Segur de Calafell, considera que fue una donación a favor de la hija (por la proximidad de la fecha de la muerte del causante y la falta de prueba de pago de la hipoteca) y que se debe computar. Defiende que el valor de las acciones en Alfredo Llimona, S.L. no es el de los fondos propios que recoge la sentencia y que según pericial del Sr. Pedro Miguel , es de 600.000 euros. Añade que de la cuenta del Banco de Sabadell n. NUM002 deben computarse el total y no el 50% (al ser titular único el fallecido, pág. 8 de la contestación y certificado del banco) y otros 134.000 euros retirados el 16 de junio de 2008 que no se deben confundir con otro saldo igual, de 2006, de la cuenta n. NUM003 , lo que cifra en 187.007,50 euros. En un cuadro resumen añade que el piso de la CALLE003 sólo debe computarse al 50% de su valor. En suma, fija la legítima en 199.323,16 euros.

2.4 Los apelados se oponen al segundo recurso y dice que la renta vitalicia se hizo sin saber cuánto viviría el causante y que perdura todavía respecto a la madre de los litigantes (cláusula 3ª). Niegan ser titulares de la cuenta en la que se paga la renta vitalicia. Añaden que la hipoteca del piso de la CALLE005 de Calafell consta en la escritura y lo mismo el piso de la CALLE004 . Dicen que las acciones se valoran según balance admitido por perito de contrario, en función del neto patrimonial (fondos propios) y niegan otros saldos que los certificados por las entidades para la escritura de aceptación de herencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 9 de febrero de 2012. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 24 de enero de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. LA NAVE INDUSTRIAL DE TERRASSA

Su inclusión en el haber hereditario se pretende con base en un informe pericial (f.28) y se fija su valor en 954.981,22 euros, correspondiente al 55% de su valor total perteneciente al causante, el resto a su mujer.

La escritura pública de 10 de junio de 2008 (f.231), otorgada en Madrid dos meses antes del óbito, supone la cesión del total de participaciones sobre la nave a cambio de una pensión vitalicia de 6.000 euros al mes, que en caso de fallecimiento de uno de los cedentes acrece al sobreviviente hasta su muerte (estipulación tercera). Por tanto, fallecido el causante los demandados están obligados, como titulares del inmueble, a pagar 6.000 euros al mes a su madre y co-cesionaria.

No se ha probado la simulación que se predica. Los pagos mensuales se han producido desde julio de 2008 a junio de 2011 (f.243 a 275 y 565 a 569), prolongándose, al menos, desde la fecha del contrato a la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la contestación. Son 3.000 euros, ordenados por don Aureliano a favor de ' Zaida ', para la cuenta n. NUM004 , y los pagos mensuales desde julio de 2008 hasta mayo del 2011 (f.276 a 308 y 560 a 564) ordenados por doña Zaida para la cuenta n. NUM005 , luego NUM004 . Son pagos sin duda en beneficio de su esposa Zaida , la cedente, que se beneficiaba del acrecimiento (certificados de titularidad, f.737 a 739).

No se ha probado que la nave fuera propiedad exclusiva del fallecido, ni hay prueba ni indicio suficiente de simulación, habiendo dispuesto el causante de sus bienes con la carga aleatoria a favor de sus hijos de tener que atender sus necesidades y las necesidades de su madre hasta su muerte.

2. LOS PISOS DE CALAFELL Y SEGUR DE CALAFELL

El 55% de la vivienda de CALLE005 de Calafell la valora la actora en 150.067,75 euros en la demanda, con base en el peritaje con valor total de 272.850 (f.107), y ahora mantiene la valoración en 150.067,50 euros. Valorada por el perito Sr. Carlos Manuel en 230.127,39 euros, f.645, su 55% serían 126.570,06 euros. Por escritura pública de 31 de mayo de 2007 (f.370) el fallecido recibió el 55% de esta finca por adjudicación de la liquidación de Donavier 98, S.L. y se ha probado por certificado de la Caixa (f.544) que a la fecha del fallecimiento persistía una hipoteca por 64.929,05 euros (de la que el causante respondía al 55%).

Por tanto y en contra de lo manifestado por el recurrente sí se ha probado la existencia de la carga hipotecaria por valor de 64.929,05 euros. El juez ha descontado, sobre el valor total de la finca, el importe de la carga y luego ha fijado el 55% y el cálculo es impecable.

En cuanto al 55% de la finca de CALLE004 de Segur de Calafell, valorada en la demanda en 162.264,33 euros con base en pericial (f.135) de un valor total de 295.026,05 euros, ahora en el recurso se valora en 147.513,03 euros. Consta escritura pública de 28 de septiembre de 2007 (f.352), de compraventa del promotor a favor de la codemandada en nuda propiedad y de sus padres en usufructo, con una hipoteca de 298.000 euros, de importe superior al precio de tasación. El juez excluye la finca del haz hereditario por no haberse probado donación a favor de la hija.

El recurrente dice que se debe presumir la donación por la proximidad de la fecha de compra y la fecha de la muerte del causante y por la falta de prueba de pago de la hipoteca. Pero el propio actor reconoce al ser interrogado en juicio que el proceso patológico fue largo y no puede ser determinante cuando la adquisición por parte de la codemandada es solo de la nuda propiedad (persiste el usufructo a favor de la madre) y prácticamente no hay pago a cuenta del precio. En la escritura se consigna un pago a cuenta de 6.000 euros y el pago de 81.658 euros en cheques (f.357 v. y 358) con cargo a cuentas del Banco de Sabadell (n. NUM006 y NUM007 ) que no se corresponden con ninguna de las que el causante era titular. Desde la segunda perspectiva, no consta que no se venga atendiendo el pago del préstamo hipotecario por parte de la codemandada Dª Zaida y la carga de la prueba acreditativa de ello y de la supuesta simulación contractual correspondía al actor y no la ha asumido.

Los títulos de propiedad de la finca sita en la CALLE005 de Calafell, la nave industrial y el piso de la CALLE003 correspondían al causante, en cuanto al 55%, por mor de la liquidación de la sociedad Donavier 98, S.L. de 31 de mayo de 2007 (f.369) que era la propietaria, y en razón del 55% de sus participaciones sociales, quedándose la esposa el otro 45%.

3. LAS ACCIONES Y LOS SALDOS EN CUENTAS CORRIENTES

El perito Sr. Pedro Miguel (f.164 y declaración en juicio) valora las acciones propiedad del fallecido pero no con base en las cuentas societarias de 2007, de 382.672,72 euros según balance, sino partiendo del precio de venta que obtuvo el actor en escritura de 27 de diciembre de 2007, 600.000 según la compraventa, valor final al que se acoge.

La técnica utilizada por el perito no parece convincente, en la medida que no lleva a cabo estudios de prospección de mercado, ni cita ninguno de los métodos de valoración de activos habituales en el mercado y se limita a tomar por válido el precio de venta de las acciones del hijo del causante a la propia sociedad en la que sus padres eran accionistas, que así las amortizaba. El día del juicio admite la insuficiencia de información disponible para valorar la empresa. A falta de mejor prueba, es correcto aceptar la valoración supletoria recogida en sentencia.

En cuanto a los saldos de cuentas corrientes, se declararon unos determinados en la escritura de aceptación de herencia (f.391 v.) y, respecto a la que el recurrente impugna del Banco de Sabadell, n. NUM002 , por 47.007,50 euros reclama el 100% del saldo (que dice de 134.000 euros) y el recurrente reclama otros 134.000 euros retirados de dicha cuenta el 16 de junio de 2008, que dice no se deben confundir con los 67.000 de la cuenta n. NUM003 declarados en la aceptación de herencia.

El Banco de Sabadell certificó inicialmente (f.558) que la cuenta n. NUM002 , con saldo 47.007,51 euros, tenía dos titulares y la cuenta n. NUM003 , con saldo 134.000 euros, tenía dos titulares. Luego (oficio al f. 573) fijó el saldo de la primera en 53.007,51 euros y comunicó que otra cuenta con n. NUM008 fue cancelada el 5 de noviembre de 2007 (después de la muerte del causante), sin especificar su saldo. En el extracto que acompaña figura una 'Apertura disposición' de 134.000 euros en la cuenta n. NUM003 el 15 de junio de 2008, pero de este solo apunte contable no se puede considerar probado que los demandados hayan percibido del causante tal cantidad. Se trata de una anotación en un conjunto de anotaciones sucesivas cuyo saldo final es el declarado en la escritura de manifestación de herencia.

El Banco de Sabadell, motu proprio, envió el 13 de enero de 2012 un oficio en el que rectifica los datos facilitados con anterioridad. Este documento ha quedado unido a las actuaciones conforme al principio de adquisición procesal y puede ser valorado por la Sala. De forma definitiva, el banco afirma que el causante era único titular de la cuenta n. NUM002 (dice NUM009 ), figurando su mujer como autorizada única ('por error se informó que ambos figuraban como cotitulares') y que figuraba como titular de la cuenta a plazo fijo n. NUM003 abierta el año 2006, con un saldo (a la fecha del óbito) de 134.000 euros. Añade que el causante no era ya titular de la cuenta n. NUM010 a la fecha de su fallecimiento.

Debe darse la razón, por tanto, en este punto al recurrente y computar la otra mitad del saldo de la cuenta corriente n. NUM002 (otros 26.503,75 euros) y el saldo de la cuenta n. NUM003 de 134.000 euros, aún vigente a la fecha del óbito.

Rehaciendo los números del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, al valor relicto (906.205,30 euros) hay que sumar 26.503,75 y 134.000 euros, total 1.066.709 euros. Se suma el 3% de ajuar (32.001 euros) y del resultado (1.098.710,2), el 25% de la legítima es de 274.677,55 euros, el tercio correspondiente al actor, 91.559,18 euros.

4. LAS COSTAS DEL ALLANAMIENTO PARCIAL

No estamos ante una acción de complemento de legítima, sino de reclamación íntegra, de modo que el allanamiento parcial no es 'escindible' del estudio global de lo debido. Los demandados mostraron su oposición a la relación de bienes y a sus valoraciones, por lo que no se puede decir que el allanamiento parcial fuera liberatorio de la deuda.

En el caso, al entender que no hay escindibilidad, es evidente que la condena en costas en sentencia llevará a fijar las costas en relación con el valor real final asignado a la legítima, incluido lo que haya sido objeto de allanamiento parcial.

No puede haber temeridad cuando el importe por el que allana parcialmente la demandada y que es aprobado en el auto recurrido (49.588,84 euros) es inferior al que se ofreció por vía prejudicial (55.655,59 euros, carta al f. 18) y que el actor no aceptó. El pleito ha persistido por la diferencia.

5. LAS COSTAS DEL RECURSO

Las costas del recurso principal no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las del recurso contra el auto que acordó el allanamiento, son de cargo del actor.

Fallo

1. Desestimamos el recurso contra el auto de 18 de mayo de 2011 , con imposición de costas a Juan Pablo .

2. Estimamos en parte el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011 y revocamos la sentencia de instancia en el solo sentido de dejar fijado el importe de la legítima que corresponde al actor en 91.559,18 euros y confirmamos los restantes pronunciamientos.

3. No hacemos pronunciamiento las costas del recurso principal.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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