Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 463/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 463/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
JUICIO VERBAL Nº 999/2009
S E N T E N C I A núm. 97/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 999/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Genaro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra RICHGROUND,S.L.-LINA BOCARDI, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RICHGROUND,S.L.-LINA BOCARDI contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL COLOM LLONCH , en nombre y representación de D. Genaro contra la mercantil RICHGROUND S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la cantidad de 2.155,04 euros , mas los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas. ' AUTO RECTIFICACIÓN: ACUERDO: SE RECTIFICA el rerror material contenido en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 , en el sentido de que donde se dice en el fundamento de derecho segundo '...citándose a la parte demandada mediante providencia, citación que resultó infructuosa'. debe decir 'Citandose a la parte demandada que compareció en forma mediante el apoderamiento apud-acta a favor de la procuradora de los tribunales señora ANNA ALBALATE DALMASES'.Se completa la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 y en consecuencia debe hacerse constar en el antecedente de hecho tercero que la parte demandada procedió de forma expresa a allanarse de forma parcial a las pretensiones formuladas por la parte actora, y en cuanto a la cantidad de 904,36 euros; y hacerse constar como fundamento de derecho primero segundo párrafo que habiéndose allanado la parte demandada en lo que respecta a la reclamación de 904,36 euros se debe tener a dicha parte por allanada a ral pretensión sin que proceda la imposición de costas por dicho allanamiento parcial. Y en el fallo de la misma debe constar: 'Se tiene a la parte demandad por allanada parcialmente a la pretensión ejercitada de reclamación de la cantidad de 904,36 euros, sin costas. Que estimando la demandada deducida por el procurador de los tribunales señor Rafael Colom Llonch en nombre y representación de D. Genaro contra la mercantil 'RICHGROUND, S-L-', debo condenar uy condeno a la demandada a que abone la cantidad de 1.250,68 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y el abono de las costas causadas. Asi por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que se preparará ante este juzgado en el término de cinco dias, lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de RICHGROUND,S.L.-LINA BOCARDI y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintidos de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la entidad RICHGROUND,S.L.-LINA BROCARDI se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 4 de marzo de 2010 , posteriormente aclarada por auto de 19 de mayo del mismo año, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès.
La resolución recurrida estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Genaro contra la ahora recurrente y condenaba a esta última al pago a la actora de la suma reclamada de 2.155,04.-euros, de los cuales, la condena al pago de 904,36.-euros se fundamentaba en el allanamiento parcial expresado por la demandada, no imponiéndose costas con respecto a dicha suma, y la condena al pago de los restantes 1.250,68.-euros se fundamentaba en la consideración de que, por la documentación acompañada a la demanda, se tenía por acreditada la total deuda reclamada sin que la demandada hubiera conseguido acreditar los hechos impeditivos alegados, sustancialmente, que la retirada del género del que se deriva la deuda fuera por propia voluntad del actor y que existiera un pacto de abonar el importe de las mercancías devueltas con una depreciación.
La representación de la recurrente, a través de su recurso y como principal motivo de impugnación de la sentencia, alegaba que, pese a lo que consta en el acta de juicio, en donde se afirma que el acto está siendo registrado en soporte que recoge la imagen y el sonido, lo cierto es que, como el propio juzgado advirtió con posterioridad y así lo advirtió a las partes mediante diligencia de 27 de octubre de 2010 (folio 117), dicha grabación no llegó a efectuarse.
Considera la recurrente que el acta de juicio ( folios 89 y ss.), aunque no es sucinta, no recoge con la debida extensión y fiabilidad todas las circunstancias del juicio, en particular, sus alegaciones en oposición a la demanda, y las manifestaciones del testigo que intervino a su instancia lo cual, mantiene, le ha causado indefensión.
Por otra parte, y como segundo motivo de apelación, denuncia que en la sentencia recurrida se hace una incorrecta valoración de la prueba practicada e incurre en incongruencia omisiva por no contestar a todas las alegaciones planteadas en el acto de juicio por la demandada.
Por todo ello, solicita que en esta alzada se declare la nulidad de lo actuado y se repongan las actuaciones o, subsidiariamente, sólo se estime la pretensión hasta la cantidad allanada pero se absuelva la demandada recurrente de los restantes pedimentos.
Antes de cualquier otra consideración, debe señalarse, a fin de establecer todos los antecedentes del recurso, que la representación de RICHGROUND,S.L.-LINA BROCARDI interpuso ante el propio juzgado de primera instancia incidente excepcional de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 228 de la LEC . Dicho incidente fue admitido a trámite y resuelto mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, el cual, desestimó la petición de nulidad interesada por considerar que la extensión del acta recogida impedía considerar la concurrencia de indefensión por el defecto de grabación alegado.
SEGUNDO.-A partir de los anteriores antecedentes, debo advertir, en primer término, que el citado incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, en la medida en que la sentencia dictada era una resolución frente a la que cabía interponer recurso de apelación, no debió nunca ser admitido de conformidad con lo que previene el art. 228 de la LEC , que en su primer párrafo señala que: ' No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario '.
Sin perjuicio de lo anterior, como la petición de nulidad aparece reproducida en el presente recurso, conviene efectuar ciertas precisiones acerca de la trascendencia de la ausencia de grabación de las actuaciones judiciales.
La doctrina jurisprudencial en materia de nulidad de actuaciones aparece sintetizada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 en los siguientes términos:
'1. (..) La Sentencia de 22 de diciembre de 2009 ,nº 1591, 2005, con un afán sistematizador del cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, puntualiza que resolución de posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación no es general ni unívoca, sino que debe adaptarse al caso concreto en que se produce la infracción. Desde esta perspectiva pueden darse diversas hipótesis. Así, en un primer grupo de casos, se declara la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión material que produce a las partes el hecho de que no se pueda valorar la prueba en otras instancias, en aplicación de los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, todo ello puesto en relación con los artículos 147 y concordantes de la LEC . En un segundo grupo de casos, la nulidad se reconduce sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a los documentales, pues entre las mismas se halla en idéntica posición el Juez de Primera Instancia como el de Segunda, de forma que si la solución puede alcanzarse a partir del análisis de este medio de prueba, sin necesidad de las declaraciones practicadas en el acto de juicio, se entiende que ninguna indefensión material se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, sin que quepa la nulidad de lo actuado. Por último, en un tercer grupo de casos, y bajo la aplicación del artículo 187.2 de la ley, se admite que la vista se documente por medio del acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad de actuaciones especialmente cuando dicha acta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada.
Por lo general, se destaca la naturaleza estrictamente procesal que presenta la cuestión de la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación, requiriéndose para su desarrollo que el motivo sobre el que se funda el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio. En parecido sentido, en la Sentencia de 20 de febrero de 2012 ,nº 54, 2010, se declara que no toda irregularidad procesal causa por si misma la nulidad de actuaciones, sino aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito, así como la carga de la parte recurrente de precisar en que ha consistido la indefensión material provocada por esa circunstancia.
2. De lo expuesto cabe concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en lo relativo a los efectos de un eventual defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que la vista pueda documentarse por medio del acta realizada por el Secretario, y no se produzca una concreta indefensión material de las partes que resulte transcendente para resolución del conflicto planteado; principio que tiene su fundamento tanto en la valoración de la nulidad de actuaciones como una medida de carácter excepcional, así como de su debida calificación e interpretación restrictiva .'
Esta doctrina se debe poner en conexión con la función que es propia del recurso de apelación que no es otra que la de llevar a efecto una revisión completa, dentro de los márgenes de lo que sea objeto del recurso, de todas las cuestiones planteadas en la instancia así como, en su caso, una nueva valoración de la prueba practicada, de tal manera que, como ha afirmado el TS, ( vgr. en STS de 23 de octubre de 2003 ), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho.
Desde esta óptica, para que el acta escrita de un juicio cuya grabación no ha podido llegar a realizarse pueda sustituir válidamente a dicha grabación como modo de documentación del acto, tal acta debe ser lo suficientemente detallada como para que permita conocer lo sucedido realmente en el acto de juicio de forma que posibilite al tribunal de apelación ejercer correctamente su función revisora.
Pues bien, en el supuesto de autos, entiendo que, aunque es cierto que el acta de juicio levantada por la Secretaria Judicial del juzgado de primer grado no se trata, en efecto, de un acta sucinta, sin embargo, también es cierto que dicho acta- que cuando se redactó no se conocía que el juicio no estaba siendo grabado pues el error técnico se advirtió con posterioridad- no es lo suficientemente precisa y detallada como para posibilitar el juicio de revisión, máxime teniendo en cuenta que se denuncia una error en la valoración de la prueba practicada.
Así, revisando dicho acta, lo primero que se advierte es que, pese a que en la sentencia ( en su redacción dada por el auto aclaratorio) se indica que se produjo un allanamiento parcial por parte de la demandada, quien admitió parcialmente la deuda reclamada, en el acto de juicio no se recoge dicho allanamiento sino que solo se menciona tangencialmente, dándose por hecho sin especificarse por qué suma ni por qué conceptos. En segundo lugar, dada su redacción telegráfica, no se alcanzan a comprender los motivos de oposición alegados por la demandada y, pese a que cabe intuir- más por los posteriores escritos que por el contenido del acta en sí mismo considerado- que rechaza la existencia de la deuda invocando que se pactó ente las partes un retorno de mercancía con un coste depreciado- lo que no es inverosímil dado que se trataba de una mercancía vendido en firme y que no presentaba, al menos no parece que se alegue, defecto alguno- no se llegan a consignar los pormenores del pacto que parece invocar la demandada.
En tercer lugar, y lo que es más importante, en el acta tampoco se recoge la posición de cada una de las parte respecto de las pruebas documentales presentadas por la contraria. Así, en la sentencia el juzgador argumenta que el demandante ha acreditado la existencia, certeza y liquidez de la deuda reclamada a partir 'de la red documental integrada y aportada por la parte actora'. Pues bien, dicha ' red documental', está constituida por un albarán de recogida en que no se consigna a qué mercancía se refiere ( doc. nº2), una copia de un albarán de entrega que aparece modificada con anotaciones manuscritas cuyo origen no se precisa ( doc. nº 3) y dos cartas de reclamación por el actor a la demandada, debiendo conocerse como he dicho, para evaluar la eficacia probatoria de tales documentos, así como de los aportados por la demandada en el acto de juicio, la posición de las partes con respecto a los mismos.
Por último la recurrente denuncia que el acta no recoge respuestas esenciales del testigo interviniente, quien, según indica, expuso pormenorizadamente las características de la operación de cambio de línea que motivo el retorno de mercancía y las condiciones del mismo.
En suma, en atención a los anteriores datos, la falta de grabación del acto del juicio, pese a la existencia del acta mencionada y aunque la misma no pueda calificarse de sucinta pero sí de insuficiente, comporta la privación para la parte que apela de un aspecto importante de la segunda instancia cual es la nueva valoración de las alegaciones y de la prueba practicada en la primera fase del proceso; ello, a mi criterio, provoca indefensión.
TERCERO.-Procede, por las razones expuestas, la estimación del recurso y la anulación del juicio y de las actuaciones posteriores.
Dada la estimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RICHGROND- LINA BOCARDI contra la sentencia dictada en fecha de 4 de marzo de 2010 , posteriormente aclarada por auto de 19 de mayo del mismo año, ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès en autos de Juicio Verbal número 999/2009 de los que el presente rollo dimana, y ANULAR el juicio celebrado en primera instancia y todas las actuaciones practicadas con posterioridad, de modo que deberá el Juzgado celebrar nuevo juicio y continuar el proceso después por sus trámites.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
