Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 604/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00097/2013
Fecha:22 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 604/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelantes y demandados:'BOOSTER SOUND S.L.' y 'COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON S.A.'
PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ
Apelado y demandante:'HALF MEDIA S.L.'
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Autos:820/2008 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 820/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 604/2012, en los que aparece como parte apelante: BOOSTER SOUND S.L. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON S.A., representados por la Procuradora Dª. María Jesús Martín López, y como apelada: HALF MEDIA, S.L.U. representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre acción por incumplimiento de contrato de compraventa en reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 820/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 38 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Jaime Miralles Sangro, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid se dictó sentencia nº 32/2010 con fecha 5 de febrero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por Half Media SL, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra Cía. Española de Consumo Belson SA, y Booster Sound SL, estas dos representadas por la procuradora doña María Jesús Martín López; Dos.- declaro que las demandadas incumplieron el contrato de compraventa formalizado con la demandante, sobre navegadores GPS para automóvil marca Booster, modelo Columbus II; Tres.- y condeno solidariamente a Cía. Española de Consumo Belson SA, y Booster Sound SL, al pago de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (77.622,66) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 20.5.2008, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Cuatro.- asimismo, desestimo la demanda, en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a las demandadas; Cinco.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Dª. María Jesús Martín López, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 32/2010, de 5 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 820/2008.
PRIMERO.-La estimación en parte en dicha resolución judicial de la demanda presentada por la representación procesal de HALF MEDIA, S.L., consistente en la reclamación de cantidad de 107.632,66 €, según el pedimento 2º de su suplico, supuso el reconocimiento de la cuantía de 77.622,66 € de principal, cuyo desglose es de 11.485,66 € en concepto de gastos de retirada de 658 GPS defectuosos conforme al cuadro obrante al folio 7 de autos, de los cuales sólo se repusieron 250 GPS; 4.131,66 € por reintegro del precio de algunos de tales GPS mediante transferencias operadas desde el 9/10/2006 al 14/11/2007, que constan documentados a los folios 167 y siguientes de autos, que coinciden con las cuatro páginas del documento nº 85 de los adjuntos a la demanda, y 62.016,00 € por el precio abonado por la actora para compensar a los usuarios finales la adquisición de 408 GPS defectuosos o inservibles, que no fueron repuestos oportunamente.
La relación de hechos probados que consta relatada en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, se tienen por reproducidos, al no haber sido neutralizados por las alegaciones y pruebas practicadas por la parte apelante.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son la discrepancia con la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, reiterando la falta de legitimación pasiva de BELSON, y la aplicación indebida de la doctrina 'alliud pro alio'. Las 408 unidades de navegadores GPS, modelo COLUMBUS II, marca BOOSTER, cuyo valor es de 62.016 €, están embaladas en las instalaciones de las demandadas a la espera de ser recogidas por la actora, por lo que la apelante entiende que no adeuda dicha cantidad, al tener en especie disponibles dichas unidades controvertidas.
Oponiéndose la contraparte por entender que el juez 'a quo' valoró correctamente las pruebas en su conjunto, que la legitimación controvertida fue resuelta conforme a la doctrina aplicable al caso, en función de los hechos declarados probados, y que ni siquiera se hizo aplicación en dicha sentencia de la aludida teoría de dar una cosa por otra.
TERCERO.-Con carácter previo, la legitimación pasiva de ambas sociedades demandadas, resulta suficientemente acreditada porque ambas estaban implicadas en el proceso de fabricación y distribución de los GPS para automóviles, objeto del litigio. Además ambas razones sociales comparten el mismo domicilio, los mismos administradores, idéntica dirección y fines comerciales unívocos, habiendo incluso sido defendidas por la misma representación procesal. Siendo ajustado a Derecho el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, por lo que concierne a dicha excepción procesal, conectada con el fondo del asunto debatido.
El contrato de suministro de los GPS fue verbal, por lo que divagar acerca de qué condiciones estaban incluídas en el mismo, a falta de otra prueba más convincente sobre su completo contenido, resulta una discusión bizantina, por lo que el coste de la recogida de los navegadores defectuosos por importe acreditado mediante las facturas unidas a autos, como documentos nº 60 a 78 de los adjuntos a la demanda, de 11.485,66 €, desde los domicilios de los usuarios finales de tales productos, correspondió a la actora, que ahora tiene derecho a repercutirlo a las suministradoras responsables de los defectos de funcionamiento, porque según se concluyó en un caso análogo en la SAP de Madrid, de la sección 12ª, nº 811/2009, de 9/12/2009, Rollo nº: 389/08 ,autos: 151/03: 'Sin embargo, ha quedado probado en el procedimiento que la retirada de los productos defectuosos y que los gastos de tal retirada los asumió la demandante, luego dicha cantidad de acuerdo con la documentación obrante en el procedimiento ha de serle abonada por las demandadas'.
CUARTO.-Así mismo, dicho contrato de suministro enjuiciado es de naturaleza mercantil, y también procede indicar que no es cuestionable la aplicabilidad al supuesto litigioso, en el supuesto caso de que fuere adecuada la calificación jurídica de la base fáctica, de la doctrina sobre el incumplimiento 'aliud pro alio' o de inhabilidad del objeto por el hecho de tratarse de un contrato mercantil ( SSTS. 23 de diciembre 1.996 EDJ1996/9550 y 15 de diciembre 2.005 EDJ2005/230426); por lo que el primer concepto debatido, que versa sobre los gastos de la devolución de los aparatos defectuosos, consideramos atendiendo al razonamiento del juez 'a quo', incluído en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que fueron debidamente reconocidos en dicha resolución judicial debatida, pues en el giro normal del comercio, es el proveedor quien debe correr con el abono de dichos gastos, conforme al principio de la buena fe mercantil. Y en este caso, tratándose de una cadena de fabricación y comercialización, el reintegro de tales gastos debidamente justificados mediante facturas, cuya autenticidad no ha resultado eficientemente desvirtuada, entra en el ámbito de las relaciones corrientes de la contratación mercantil enjuiciada. El hecho comprobado, que resultaran defectuosas o inservibles 658 unidades de los GPS, de entre 6.136 unidades, objeto del contrato verbal, determina la aplicación del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.124 del CC . Entendiendo la Sala, que el porcentaje del 10,72 %, representa un margen, al que debe aplicarse la ' exceptio non rite adimpleti contractus', por lo que conforme a reiterada doctrina, STS de 17 de enero de 2005 , SAP Madrid, sec. 19ª, 10-10-2006, nº 435/2006, rec. 221/2006 y SAP Asturias, sec. 5ª, de 31-1-2008, nº 26/2008, rec. 573/2007 , el cumplimiento defectuoso en modo alguno faculta para impedir la acción resolutoria por falta de pago, y ello porque dentro del contrato de compraventa o/y suministro existen dos obligaciones fundamentales, una para el vendedor-suministrador, que es la entrega de la cosa, y otra esencial para el comprador-suministrado, que es el pago del precio. El cumplimiento defectuoso de la entrega de la cosa lo único que faculta es para el ejercicio de las acciones correspondientes al saneamiento por vicios ocultos en su caso o con el fin de la debida reparación de los defectos constructivos; la exceptio no adimpleti contractus, es en modo alguno aceptable pues se refiere a contrato no cumplido, lo que es distinto de la exceptio non rite adimpleti contractus, ésta sí referida a cumplimiento defectuoso o cumplimiento parcial, que es lo que en definitiva se está alegando porque el incumplimiento parcial exige valorar pormenorizadamente su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de los productos suministrados sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés buscado con el contrato, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida ( STS de 13 de enero de 1985 ). En este caso el porcentaje de incumplimiento es suficientemente significativo para justificar la estimación en parte de la demanda, puesto que, la referida excepción responde a la finalidad de protección del equilibrio entre prestaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica identificativa, valorando lo incumplido y lo defectuosamente cumplido con entidad suficiente para relevarle del pago de lo pactado contractualmente, y ese conflicto que se da en caso de incumplimiento parcial o defectuoso, la doctrina lo resuelve aplicando la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio y en general de la contraprestación, remedio, 'que el propio Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra',según la STS de 16-11-1993 , y en la STS 17 de abril de 1976 , se declara que 'la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe, art. 1258 CC , como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación'.
El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el art. 319.1 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el art. 326.1 LEC , es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas, según las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 7 de abril 2010 EDJ2010/45209 y de 18-6-2010 , nº 381/2010 , rec. 944/2006 .
Cuanto antecede pone de manifiesto el incumplimiento por las demandadas, en calidad respectiva de fabricante y suministradora del referido material, de la obligación consistente en poner a disposición de la demandante los GPS en correctas condiciones de funcionamiento, estando por ello la Sala en el caso de desestimar el presente motivo impugnatorio en el sentido de apreciar el incumplimiento de las apelantes, sustituyéndolos a costa de la demandante por otros que se ajusten a las condiciones legales y posean los correspondientes requisitos técnicos, según la doctrina extraíble de la SAP Madrid, sec. 13ª, de 3-6-2005, nº 311/2005, rec. 523/2004 , una vez adaptada al presente caso.
De los hechos anteriores no cabe deducir que ha habido una entrega de cosa diversa de la convenida -'aliud pro alio'-, supuesto caracterizado por la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado. Tampoco cabe estimar que concurre una hipótesis de incumplimiento por inservilidad o inhabilidad del objeto que supone inidoneidad para cumplir la finalidad o el interés del acreedor, puesto que, si se hubieran reparado los defectos mecánicos, los GPS hubieran podido cumplir su función de navegadores en los automóviles que fueron instalados. Tampoco nos hallamos ante vicios internos o defectos ocultos que justifican el desistimiento contractual o la rebaja del precio, toda vez que podrían haber sido subsanados. Se trata de un supuesto de prestación defectuosa o anómalo cumplimiento, que por su gravedad (dado el número de GPS y defectos detectados) ha generado una situación de incumplimiento contractual, pero que al no haber sido reparados a satisfacción del comprador, ni reemplazados a su debido tiempo, permite fundamentar la 'excepto non rite adimpleti contractus' y justificar la devolución de las cantidades desembolsadas por la actora en los conceptos comentados en el apartado c) del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada con base en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , y que fueron reclamadas en la demanda. En consecuencia de lo expuesto, los motivos del recurso de apelación no pueden ser estimados.
QUINTO.-A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, resulta que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimarse que el caso en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho, y con pérdida del depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las sociedades demandadas: BOOSTER SOUND, S.L., y BELSON, S.A. contra la sentencia nº 32/2010, de 5 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 820/2008, debemos confirmarla, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
