Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 239/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100303
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 97/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 20 de junio de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 239/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 120/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandada , Dña. Aurora , r epresentada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. José María Redondo Huici ; parte apelada, los demandantes , D. Paulino y Dña. Elvira , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Mendez, en nombre y representación de D. Paulino y D.ª Elvira , declarando resuelto el contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2006 otorgada ante el notario de Estella, Sr. Aldaba Yoldi, al número 912 de su protocolo que tenía por objeto la vivienda sita en la localidad de Sesma c/ DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Estella, finca NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 y, en consecuencia, deben las partes restituirse las recíprocas prestaciones, condenando a D.ª Aurora a abonar a la parte actora la cantidad de 77.066,07 euros (72.121,45 + 4.944,62), debiendo, estos últimos, reintegrar a la parte demandada en la posesión de la vivienda libre de cargas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Aurora , solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, consistente en la unión de la documental aportada y práctica de prueba pericial e interesa que sea llamada al pleito la Caja de Ahorros de Navarra.
CUARTO.-La parte apelada, Paulino y Elvira , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, oponiéndose a la práctica de la prueba solicitada por la recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, por Auto de 18 de octubre de 2011 se acordó admitir exclusivamente la unión de la nota simple del Registro de la Propiedad comprensiva del título que determinó la inscripción del dominio a favor de Caja de Ahorros de Navarra, no admitiendo la unión del resto de documentos aportados ni la prueba pericial solicitada, resolución que fue recurrida en reposición que fue desestimada por Auto de 22 de noviembre de 2011 y, una vez firme esta resolución, se señaló el día 21 de junio de 2012 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores formularon demanda en la que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1450 , 1124 y 1101 y concordantes del Código Civil , pidieron la resolución por incumplimiento de la compraventa de la casa sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Sesma, así como la correspondiente indemnización de perjuicios.
Los vendedores demandados se opusieron a tal petición y la sentencia dictada en primera instancia acogió en parte la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa y acordó la recíproca restitución por los litigantes de las prestaciones objeto del contrato, casa y precio, 72.121,45 euros, condenando también a los demandados a abonar a los actores la suma de 4.944,62 euros a que ascendieron los gastos derivados de la compraventa, relativos al impuesto de Plusvalía, Transmisiones, y honorarios de Notaría y Registro de la Propiedad; habiendo rechazado los restantes conceptos indemnizatorios reclamados.
Contra la referida sentencia interpusieron los vendedores demandados el presente recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.
Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso interesa exponer los hechos que consideramos necesarios para afrontar la alzada.
La demandada, quien tiene su domicilio habitual en San Sebastián, decidió adquirir una casa en la Ribera de Navarra al objeto de pasar en ella los fines de semana y temporadas en verano y vacaciones. En este sentido adquirió por compra el 1.6.1999 la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sesma.
Durante los años 1999 a 2001 realizó en ella las obras de reforma que consideró oportunas.
La casa mencionada fue construida en torno al año 1900 y se desarrolla en tres alturas, obedeciendo su tipología a lo que es una vivienda rural tradicional, cuya calidad de construcción es económica.
Las obras de reforma se realizaron con la licencia correspondiente y ascendieron a unos tres millones de pesetas, habiéndose actuado sobre sus tres plantas, sobre la fontanería y sobre la electricidad así como en el tejado, donde se colocaron dos viguetas de hierro.
Por razones personales, y luego de haber venido utilizando la vivienda referida, la demandada decidió poner a la venta dicha casa, gestión que encomendó a la agencia inmobiliaria CEYJA, cuyos empleados acompañaron a los demandantes en varias ocasiones a visitarla antes de que la compraran y, según aquéllos, la vivienda en el momento de la compraventa se encontraba en perfecto estado de conservación y habitabilidad, habiendo realizado los vendedores una reforma integral de aquélla.
Con fecha 2.5.2006 se expidió cédula de habitabilidad respecto de la mencionada casa, con una validez de 10 años.
El 12 de julio de 2006 los actores y la demandada adquirieron y vendieron respectivamente la casa referida en contrato privado de tal fecha por precio de 72.121,45 euros; posteriormente, el 12.9.06 otorgaron escritura pública de compraventa. Desde ese momento los actores tomaron posesión del inmueble y constituyeron en él su domicilio y residencia habitual y el de su familia.
Como consecuencia de las incidencias advertidas por los compradores en la casa, encomendaron un informe acerca de la misma al arquitecto Sr. Antonio , quien visitó la casa en los meses de abril y noviembre de 2008, un año y siete meses después del otorgamiento de la escritura pública citada, informó en marzo de 2009, fecha de una tercera visita, que la casa precisaba de una consolidación estructural, al ser su estado general muy deficiente, con lo que concluyó señalando que no podía 'firmar' que la vivienda estuviese en condiciones de ser habitada con garantías plenas de seguridad para sus habitantes durante un tiempo indeterminado.
Anteriormente, en abril de 2008, había informado dicho arquitecto en el sentido de ser dudosa la estabilidad de la cimentación a la vista del agrietamiento interior, la falta general de nivelado de los forjados y el exagerado apilastramiento de su esquina libre exterior.
El Sr. Constancio , quien visitó la casa en julio de 2009, informó que se observan fisuras y agrietamientos en las fachadas, así como faltas de nivelación de los forjados, pero estimó que tales defectos son consecutivos a la antigüedad del inmueble y a su falta de mantenimiento, pero sin que apreciase un compromiso de la estabilidad; y sin que, desde luego, se haya producido ocultamiento de ninguna clase.
TERCERO.-El primero de los motivos pide la nulidad de la sentencia apelada 'por defectos procesales necesarios', falta de litisconsorcio pasivo necesario e 'intervención necesaria'.
Dada la imprecisión técnica con que se titula el motivo es necesario precisar que, como veremos seguidamente, el litisconsorcio es necesario porque el pronunciamiento jurisdiccional es inescindible respecto de todos los titulares de la relación jurídica, porque la legitimación es plural y conjunta; mientras que la intervención denominada litisconsorcial se sustenta en la existencia de un tercero cotitular del interés o derecho objeto de debate en el pleito que se verá afectado directamente por la sentencia que se dicte, en tanto que, insistimos, cotitular del derecho debatido.
Pues bien, conviene señalar que se produce la existencia de litisconsorcio necesario en aquellos casos en los que las relaciones de derecho material o sustantivo imponen que las pretensiones solamente puedan exigirse por varios o contra todas las personas interesadas en una concreta relación jurídica.
Se fundamenta en que aquellas pueden resultar perjudicadas porque a todas ellas les alcanzan los efectos de la cosa juzgada y, claro es, de no estar presentes en el juicio se infringiría tanto el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído como lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución .
Lo que sucede, en definitiva, es que en ocasiones la Ley impone o exige que sean varias concretas personas las que conjuntamente demanden o que con igual carácter soporten todas ellas de igual modo las pretensiones deducidas de contrario, porque a tales personas les viene conferida la legitimación activa o pasiva por el derecho sustantivo. En estos casos la legitimación corresponde a todos estos sujetos conjuntamente, no separadamente. Por ello, como afirma la doctrina más autorizada, en todos los casos en que tal situación litisconsorcial se da la legitimación corresponde conjuntamente a varias personas y, cuando ello sucede, la demanda solamente puede proponerse por o contra varios.
Se trata, como antes se apunta, de un problema de legitimación entendiendo por ella la necesidad de que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes el legislador atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, si bien no en tanto que existentes, lo que es cuestión de fondo, sino en cuanto afirmados en la demanda, esto es que quien demande y frente a quien se demande sean las personas previstas como tales en el correspondiente esquema legal, puesto que sólo así podrá entenderse correctamente integrado el contradictorio y será verdaderamente eficaz la sentencia que ponga fin al proceso. Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandado, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como tema de fondo en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la excepción.
Pues bien, en el caso enjuiciado el objeto del juicio versó sobre la resolución de un contrato de compraventa en el que la Caja de Ahorros de Navarra no fue parte ni intervino de ninguna manera, resolución que se articuló con base en el incumplimiento por los vendedores demandados de la obligación de entrega de la cosa en condiciones de idoneidad; esto es, con base en incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción de los compradores; y es evidente que para el ejercicio de las acciones resolutorias fundadas en incumplimiento como el mencionado las normas de derecho sustantivo no imponen que la demanda haya de dirigirse necesaria y conjuntamente contra los compradores y la entidad bancaria prestamista, dicho en otros términos, el pronunciamiento jurisdiccional acerca de la resolución del contrato no afecta a la prestamista porque es ajena a la relación jurídica debatida, no es titular de la misma, no ostenta la condición de compradora ni vendedora según el contrato al que el pleito se refiere.
Y en cuanto a lo que denomina la parte apelante 'intervención necesaria'ha de seguir el mismo camino porque la Caja de Ahorros, tercero, no es, como decimos, cotitular del interés o derecho debatido en juicio, por lo que no se verá afectada directamente por la sentencia que se dicte, esto es, la resolución contractual no le afecta del modo expuesto.
Por otra parte el hecho de haberse ejecutado ciertos préstamo o préstamos existentes y ser nuevo titular dominical de la casa la Caja de Ahorros de Navarra desde el 19.1.2011, fecha posterior a la de celebración del juicio, no supone, dado el carácter de la acción ejercitada, que haya de aplicarse lo dispuesto en el art. 17 LEC relativo a la sucesión por transmisión del objeto litigioso, contrariamente a lo que sucedería, por ejemplo, en el caso de haber sido deducida la acción reivindicatoria, pues en este caso lo que es objeto del juicio fue la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa en condiciones de servir al uso al que se destinaba la misma. Tampoco cabe entender, desde la perspectiva del art. 413 LEC , que la titularidad dominical que actualmente ostenta la Caja de Ahorros sobre la casa vendida prive a los actores de interés legítimo; en todo caso los efectos de la estimación de la acción resolutoria podrían cumplirse según lo dispuesto en el art. 1307 C.C .
En consecuencia el primero de los motivos del recurso ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO.-El segundo motivo reitera la queja acerca de la denegación de una prueba pericial, pero la cuestión fue ya resuelta en nuestro Auto de 18.10.2011 , donde dijimos que en '... en cuanto a la práctica de la prueba por perito de designación judicial, el art. 342.3 determina la exclusión de la obligación de emitir dictamen para el caso de no haberse depositado la cantidad correspondiente y sólo procede el ofrecimiento previsto en el tercer párrafo del precepto citado cuanto el perito hubiese sido designado de común acuerdo, lo que aquí no sucedió; además, en todo caso, la providencia de 19.2.2010, que acordó tener por reconocida a la actora de dicha prueba pericial se notificó a la demandada el 22 de febrero inmediato siguiente y no fue recurrida'. Tales consideraciones son suficientes para rechazar el segundo de los motivos del recurso.
QUINTO.-Sostiene la parte apelante en el tercer motivo de su recurso la indebida aplicación del Art. 1124 del CC así como la incorrecta aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio'; para, luego, en el motivo cuarto, invocar la existencia de error en la valoración de la prueba, referido fundamentalmente a la inexistencia de vicios estructurales en la casa, al hecho de disponer la misma de cédula de habitabilidad y al juicio de inferencia seguido por el Juez.
Razones de orden lógico imponen alterar el orden de resolución de los motivos mencionados.
La prueba esencial demostrativa de la existencia de vicios que frustraban el interés del comprador, que era destinar la casa comprada a habitación propia y de su familia, fue la pericial y la valoración de la misma se acomoda a los criterios jurisprudencialmente establecidos al efecto.
El Art. 348 LEC dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Tratándose de prueba que es de libre apreciación por el Juez como han indicado entre otras muchas las sentencias del TS de 8 de octubre de 2003 y de 19 de julio de 2004 .
La doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada se refiere a las 'más elementales directrices de la lógica humana', sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995, entre otras ; a 'normas racionales', sentencia del TS de 3 de abril de 1987 ; al 'sentido común', sentencia del TS de 18 de mayo de 1990 ; a las 'normas de la lógica elemental' o a las 'reglas comunes de la experiencia humana', sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996 ; al 'razonamiento lógico' sentencia de 30 de diciembre de 1997 al 'raciocinio humano', sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, sentencia de 7 de enero de 1991 ; cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992 ; cuando las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, por ejemplo porque el razonamiento conduzca al absurdo, o exista un error notorio, o concurra falta patente de lógica, o se adopte un criterio desorbitado o irracional, o se haya producido una infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
En cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5-1981 , seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, cuando afirma que ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
Como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene, realmente, reglas de valoración tasada que se puedan infringir, al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, es preciso atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del Juez en cada caso en orden a la valoración de estas pruebas será hacerlo del modo expuesto, pero poniendo en relación el resultado de la apreciación judicial de la pericia con los restantes hechos y pruebas de influencia en el proceso que aparezcan suficientemente constatados, siendo admisible impugnar la conclusión judicial cuando ésta resulte ilógica o disparatada, por ello y siendo la prueba pericial valorable de acuerdo con las normas de la sana crítica, resulta que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba no puede oponérsele el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo EDJ 1989/2596 , 5 mayo , 9 octubre EDJ 1989/8888 y 4 diciembre 1989 EDJ 1989/10881 , y 10 julio 1992 EDJ 1992/7615).
Pues bien, la Sala no sólo no aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias antes referidas que supongan por parte del Juez de la primera instancia vulneración de las reglas de la sana crítica, sino que, examinadas atentamente las pruebas periciales aportadas, llegamos a la misma conclusión obtenida por el Juez y plasmada en la sentencia apelada. En este sentido los informes del arquitecto Don. Antonio son más completos y profundos, se elaboraron con mayor conocimiento de causa, puesto que se visitó la casa en numerosas ocasiones, hasta el punto que se la sometió a una especie de seguimiento, comprensivo también de la evolución de las grietas, fisuraciones, separación de estructuras y, en este caso la especificidad de los estudios de Arquitectura respecto de patologías como las apreciadas que comprometen la estabilidad estructural, hacen más enjundiosas las conclusiones del referido perito sobre las realizadas por el arquitecto técnico autor del otro de los informes, no se trata de determinar la bondad de unos y otros informes en razón exclusiva de la distinta titulación de uno y otro de los peritos, sino de discernir y adecuar la materia sobre la que versa el juicio a los estudios de uno y otro profesional y es claro que si el problema es estructural la opinión de quien profesionalmente tiene atribuidas tal función ha de ser valorada con especial cuidado. En suma, pues, ha de concluirse en que el edificio adolece de falta de estabilidad y es razonable tal conclusión fundada en el estudio y evolución de las fisuras y grietas de la casa, sobre todo aquellas a las que aludió Don. Antonio tales como las que parecen indicar el desprendimiento de la escalera respecto del muro.
Merece la pena indicar que, como se dijo en la sentencia apelada, no concurre mala fe por parte de la vendedora, ni tampoco la misma trató de ocultar nada, antes al contrario, cuando adquirió la casa realizó en ella una importante inversión de adecuación de la misma, la cual vinieron usando ella y su esposo. Posiblemente el vicio estructural de la casa tenga que ver con la 'fatiga' del edificio dada su antigüedad, de manera que tal reforma pudo alargar algo la vida útil del mismo pero sin subsanar la propia fatiga de una casa construida con escasa calidad hace ya más de 110 años; de ahí deriva la inestabilidad estructural apreciada por el perito, que precisaría de una completa rehabilitación absolutamente antieconómica. No existe, pues, el error valorativo denunciado, ni las deducciones realizadas atentan contra los criterios de la lógica por los que se rige el razonamiento humano, ni tampoco la realidad de las cosas constatada por un informe pericial adecuada a ellas puede modificarse por la existencia de cédula de habitabilidad ni por lo apreciado por quienes intervinieron en la venta por parte de la agencia, en efecto, la apariencia de la casa era adecuada, pero estudiada la misma en profundidad adolecía de defectos estructurales que no pueden obviarse con base en la documentación administrativa referida. En consecuencia hemos de rechazar el motivo cuarto.
SEXTO.-Siendo todo esto así no cabe considerar indebida la aplicación del Art. 1124 del CC ni incorrecta la de la doctrina del 'aliud pro alio'.
En efecto, decía la sentencia del TS de 25 de febrero de 2010 RJ 1406 que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla tanto el caso que se haya entregado cosa distinta a la convenida, como que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir 'una completa frustración del fin del contrato', por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y como señala, entre otras muchas la sentencia del mencionado Tribunal de 7 de enero de 1988 RJ 117, la existencia del pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para la finalidad a la que se destina, permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Tal es lo sucedido en el caso enjuiciado en el que comprada por los actores la casa para ubicar en ella el domicilio familiar, lo que requiere la habitabilidad de la misma así como su estabilidad, la misma se ha revelado absolutamente inidónea para conseguir el fin que los compradores se propusieron, en tanto que la misma no permite su uso adecuado al fin al que estaba destinada, y siendo esto así claramente se imponía la resolución de la venta, con los efectos contemplados en la sentencia apelada y, en su caso, de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección 4ª de la AP de Asturias de 23 de julio de 2002 JUR 253655, que no es sino aplicación de lo dispuesto en el Art. 1307 del Código Civil .
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la alzada procede imponerlas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso, según el criterio contenido en los Arts. 398.1 y 394.1 de la LEC . De igual manera ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Dña. Aurora , representada por el Procurador Sr. Hermida Santos y dirigida por el Letrado Sr. Redondo Huici, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella , el día 18 de marzo de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 120/2009 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Paulino y Dña. Elvira , representados por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr. Areopagita Martínez , resolución que debemos confirmar y confirmamos,imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
