Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 319/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 43148370032013100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN: 319/2012
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2011 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 AMPOSTA
APELANTE : MADRID LEASING CORPORACIÓN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
PROCURADOR :ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE
LETRADO : MONTSE GONZALEZ XICOTA
APELADO : Fulgencio , Severino Y Diana
PROCURADOR : MARGARITA YXART MONTAÑES
LETRADO : JOSEP MATA BELLIURE
SENTENCIA
PRESIDENTE:
GUILLERMO ARIAS BOO
MAGISTRADOS:
JOAN PERARNAU MOYA
MARIA ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (SUPLENTE)
Tarragona, a 20 de febrero de 2013.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Madrid Leasing Corporación Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representado en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. González Xicota contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Amposta en el procedimiento de Juicio Ordinario Número 6/2011, en el que figura como demandante Madrid Leasing Corporación Establecimiento Financiero de Crédito S.A. y como demandados Fulgencio , Severino y Diana representados por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendidos por el letrado Sr. Mata Belliure .
Antecedentes
PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente FALLO:
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Federico Domingo Llaó en representación de la entidad financiera 'Madrid Leasing Corporación, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito' contra Fulgencio , Severino y Diana ,
a) declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero número suscrito entre la entidad actora y la mercantil codemandada en fecha 24 de enero de 2008,
b) condeno al demandado Sr. Fulgencio a que restituya a la actora el vehículo camión Volvo modelo FH12 B 323872 con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-XPS libre de cargas y con todos los documentos necesarios debidamente firmados, debiendo asumir, en caso contrario, el coste de las actuaciones que la arrendadora financiera deba realizar para suplir tales omisiones,
c) condeno a los codemandados a que abonen a la actora, con carácter conjunto y solidario, la cantidad de veintiséis mil doscientos trenta y dos euros (26.232 €), incrementada con el tipo de interés moratorio pactado computado desde el día de la liquidación del saldo deudor, así como a que indemnicen a la arrendadora financiera en la cantidad de cien euros por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la resolución del contrato y la de la efectiva devolución del bien arrendado.
Declaro de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Madrid Leasing Corporación Establecimiento Financiero de Crédito S.A por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, Fulgencio , Severino y Diana se presentó escrito de oposición al recurso.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente la Magistrado MARIA ÁNGELES BARCENILLA VISÚS,
Fundamentos
PRIMERO.-.La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda fomulada por Madrid Leasing Corporación , S.A., en la que la citada entidad pretendía la resolución del contrato de arrendamiento financiero estipulado con la demandada reclamando asimismo la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha provocado que concreta en la cláusula penal pactada.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de por Madrid Leasing Corporación, S.A que considera, en síntesis, que no habiendo procedido la demandada a la devolución del camión objeto del contrato, debe aplicarse la penalización pactada en el mismo.
Pues bien para la resolución de la cuestión que se somete a la decisión de la Sala lo primero que debe tenerse en cuenta es que nos hallamos en presencia de un contrato de arrendamiento financiero relativo a un vehículo destinado al transporte, por lo que no se está propiamente ante una relación de consumo y no resulta de aplicación la normativa de protección a los consumidores.
Por otra parte y aún cuando ciertamente el contrato firmado por los demandados es un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes, ello no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas, es decir, por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. Los demandados las conocieron y aceptaron su contenido al suscribir el contrato, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de crédito que tienen ofertas de financiación mediante la institución o figura jurídica del arrendamiento financiero o leasing, y podían haber acudido a alguna de ellas.
En definitiva, la suscripción de los contratos es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes en los términos del art. 1255 C. Civil , decidiendo los demandados con plena libertad firmarlos y aceptar su contenido obligacional.
En el presente caso nos hallamos ante el incumplimiento de la principal y esencial obligación del arrendatario financiero, cual es la de pagar las cuotas del contrato por el bien del que se sirve y usa y que no consta que en la actualidad haya devuelto. En esta situación la facultad de resolver el contrato con resarcimiento de los daños y abono de intereses es una consecuencia implícita en las obligaciones recíprocas, como establece el artículo 1124 del Código Civil con carácter general, por lo que la transposición de esta consecuencia legal en caso de incumplimiento a la cláusula de un contrato de arrendamiento financiero suscrito, además, por unos sujetos que no tienen la condición de consumidores, no puede tener un carácter abusivo.
En efecto, el artículo 1152 del C. Civil dispone que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.... ' La cláusula penal ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( STS 5/12/2007 ), resultando también de la doctrina del Tribunal Supremo que la función esencial de la cláusula penal es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios ( Sentencias de la Sala Primera de 12/1/1999 y 13/7/2006 ).
A la vista de lo anterior compartimos con el recurrente que la cláusula de penalización en modo alguno puede conceptuarse como abusiva pues para ello sería necesario que la misma generara un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes el que no puede estimarse que se produzca en el presente caso, teniendo en cuenta que los demandados dejaron de abonar las correspondientes cuotas en el mes de noviembre del año 2008 y en la actualidad no consta que hayan devuelto el camión .
En este punto es preciso poner de manifiesto como destaca la S.T.S. 10/2006 de 2 de febrero , en que una cláusula de esta naturaleza no puede considerarse, en sí misma, reveladora de un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, toda vez que el incumplimiento del contrato es susceptible de generar perjuicios considerables en contra del arrendador como consecuencia, si se trata de bienes muebles, de la rápida depreciación de los mismos, y, en todo caso, de los inconvenientes que lleva consigo para la entidad de crédito la frustración de la operación financiera y la actividad encaminada a la recuperación del crédito, por lo que su trascendencia debe ser examinada en relación con las circunstancias concretas en que se produce el incumplimiento.
Así, en este caso los demandados no devolvieron el camión a la fecha de resolución del contrato, ni consta que lo hayan hecho todavía.
Obsérvese que en este caso, tan controvertida cláusula, de aceptarse la moderación que efectúa el juzgador de primer grado permitiría al demandado que ,repetimos, no es consumidor, seguir disfrutando del bien abonando mensualmente la cantidad de 100 euros.
Conforme al artículo 1154 ' el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor' habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2001 y 13 de febrero de 2008 que el órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula que es lo que prácticamente se produciría si aceptáramos las moderaciones efectuados por el juez de instancia cuya resolución procede por tanto revocar en este extremo estimando íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución ,que estima el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, imponiendo a la demandada las ocasionadas en la primera instancia, ello al amparo de lo establecido en el artículo 394 .1 de dicho texto legal .
Vistoslos artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Madrid Leasing Corporación Establecimiento Financiero de Crédito ,S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Amposta REVOCAMOS dicha resolución dictando otra por la cual disponemos:
1º )Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Madrid Leasing Corporación Establecimiento Financiero de Crédito ,S.A contra Fulgencio , Severino y Diana y en consecuencia:
1ºa) Confirmamos los pronunciamientos contenidos en los apartados a y b de la sentencia de instancia.
1ºb) Condenamos a los demandados a abonar a la actora la suma de 26.232 euros, incrementada con el tipo de interés moratorio pactado computado desde el día de la liquidación del saldo deudor, mas 1.133,89 euros como cláusula de penalización y otros 1.133,89 € más por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la resolución del contrato hasta la de la efectiva entrega del bien arrendado.
2º)Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día siete de marzo de dos mil trece. Doy fe.
