Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 229/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00097/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 229/ 2012
S E N T E N C I A Nº 97
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Tomás y D. Juan Ramón , representados por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO VELASCO NIETO y asistidos por el Letrado D. LUCIA NOM. MARTIN, y como parte apelada, D. Gustavo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO y asistido por la Letrada Dª. MONICA RODRIGUEZ ANTON, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA SONIA ALONSO TRIANA, en nombre y representación de DON Gustavo contra DON Juan Ramón Y DON Tomás , representada por el Procurador DON FERNANDO VELASCO NIETO, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, se declara no haber lugar a la petición de los demandados, a quienes se condena a ejecutar a su costa las obras y reparaciones necesarias a fin de cerrar el hueco o agujero practicado en el techo de la bodega propiedad de DON Gustavo , de acuerdo a las indicaciones del perito judicial, apercibiéndoles que de no llevarlas a cabo se ejecutarán a su costa, así como de las costas causadas en esta instancia'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Siguiendo, el orden marcado por la sentencia de instancia procederemos a determinar el extremo relativo a la propiedad de la bodega.
En los términos en que está construida la bodega responde a una forma de construcción normal en Castilla a principios del siglo pasado. La bodega tiene su entrada por los terrenos del demandante-reconvenido pero toda ella se encuentra en el subsuelo del predio del reconviniente. Ya hemos visto en otras ocasiones como una o dos habitaciones pertenecientes a una casa se extienden en terreno del colindante.
Lo que ocurre en el caso que analizamos es que ni en el Registro de la Propiedad ni en escritura pública alguna figura la existencia de la bodega. En consecuencia habrá que acudir a los términos de la usucapión.
Dos principios luchan para la determinación de su propiedad. A favor de la actora-reconviniente se encuentra el Art. 350 CC , pero como indica el Juzgador 'a quo', esa presunción puede ser destruida por prueba en contrario. El suelo y el vuelo (también el subsuelo, añadimos nosotros) de una finca pueden pertenecer a distintos propietarios (TS 22-1-53 y 10-12-62).
Admitida la posibilidad de utilización del subsuelo por otro propietario debemos admitir que lo normal será que el propietario del fundo haya cedido de una u otra forma su subsuelo a otra persona, pero también podrá caber que ésta persona lo haya adquirido por medio de la usucapión.
En efecto, los demandados han adquirido la propiedad de la finca mediante el instituto de la prescripción al haber estado en posesión de la misma durante más de treinta años como determina el Art. 1959 CC ., habiéndola poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante todo ese tiempo, por sí o mediante sus antecesores en la propiedad.
Que sólo los demandantes han utilizado la bodega es evidente. Únicamente tiene la bodega entrada por el patio de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , por lo que los propietarios de dicha casa la utilizan con exclusión de cualquier otro.
La publicidad de esa posesión tiene forzosamente ser muy limitada por cuanto que la única entrada a la bodega la tiene desde la propiedad de los demandados. Tenía una puerta abierta para su acceso y las personas que entraban en la casa podían verlo, como nos indican los testigos.
Los datos sobre su antigüedad sobrepasan los limites de los treinta años, como nos lo indican no sólo los testigos sino también las periciales.
En definitiva sólo queda por proclamar que la propiedad de la bodega pertenece en su integridad a los demandantes-reconvenidos, por lo que procede desestimar en su integridad la reconvención formulada con la correspondiente condena en costas.
TERCERO.- La aparición o daños producidos en la bodega y reclamados en demanda quedan fuera de dudas, así como su evaluación económica y que no ha sido discutida.
La discusión se centra en la determinación de la autoría de esos daños. Los demandados niegan que ellos hayan sido los autores atribuyéndolos bien a las inclemencias del tiempo (lluvias, acción del viento...) o a actos propios del actor al pretender una mayor penetración de la oquedad en suelo ajeno.
El perito D. Paulino dictamina que por las características del 'agujero' fue ejecutado deliberadamente y desde la finca de los demandados (Sres. Juan Ramón Tomás ) utilizando herramienta de excavación. Ello es corroborado por el perito judicial D. Luis Carlos quien dice que el agujero se ha realizado manualmente con pequeña herramienta, al existir un corte demasiado limpio del terreno y desde la parcela de la CALLE001 nº NUM001 .
De acuerdo con ello debemos determinar que el agujero no se produjo por causas naturales sino por acción voluntaria, y esa acción voluntaria se llevó a cabo desde la superficie y en la finca de CALLE001 nº NUM001 , bien por los demandados o por persona en su nombre por lo que procede la reparación 'in natura'.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto en nombre y representación de D. Juan Ramón y D. Tomás , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

