Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 85/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100102
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 85/2014.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibi.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 536/2012.-
Cuantía: 6.500 euros.
S E N T E N C I A Nº 97/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de Abril de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 85/14 los autos de Juicio Ordinario nº 536/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad SEGORAUTO S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Herrero Alarcón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alejandro Estrems Ferrer y siendo apelada la parte demandada DON Gonzalo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Rosa Uña Llorens y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan García Reche.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 536/12 en fecha 31 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por Segorauto SL representada por la Procuradora Silvia Terol Calatayud contra Gonzalo , representado por la Procuradora Rosa Una Llores y por ello Se Absuelve al demandado de los pedimentos formulados en su contra. No se hace imposición de costas'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 85/14.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-La mercantil Segorauto S.L. interpone demanda de juicio ordinario frente a Don Gonzalo interesando en el suplico de la misma se declare la rescisión del contrato de fecha 19 de abril de 2012 por el que éste segundo vende a aquella el vehículo Renault Espace 2.2., ....-WLZ , por inhabilidad del mismo con la obligación de pagar el demandado la cantidad de 6.500 euros del precio de la compra. Tras la oposición del citado demandado, es dictada sentencia en la instancia desestimando la demanda, frente a la que se interpone el correspondiente recurso de apelación.
Segundo.-Como tiene manifestado esta Sala en sentencias de 6 de marzo de 1997 , 5 de noviembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 20 de noviembre de 2001 , 14 de marzo de 2005 , entre otras, la doctrina llamada del 'aliud pro alio' tiene su encaje en el artículo 1.124 del Código Civil en cuanto que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que es concebida para integrar, en una correcta interpretación y aplicación del citado artículo, y el 1.101 del mismo Cuerpo Legal, los supuestos contractuales en los que el cumplimiento del deber de entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios, que serían los supuestos de las acciones de saneamiento de los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , como reguladoras de las acciones 'redhibitorias' y 'quanti minoris', aplicados también a los supuestos de la compraventa mercantil, como se desprende de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , adolezca de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que la recibe, no obstante haber cumplido ésta su contraprestación, por determinar aquello un incumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, y entendiendo la entrega de una cosa por otra, la que no sirve en absoluto, independientemente de que ese 'aliud pro alio' esté constituido, o mejor provocado, por lo que usualmente se califique como vicio o defecto, ya que lo determinante no es la deficiencia cualitativa o cuantitativa, sino la inutilidad, la frustración de la parte al recibir una cosa no constitutiva de la previsión causalizada del contrato.
Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 1981 que no puede admitirse que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil (de la misma manera en la compraventa mercantil por el plazo de 30 días del artículo 342 del Código de Comercio ) dado que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya finalidad fue adquirida.
De la misma manera tiene manifestado esta Sala en sentencias de 5 de octubre de 2005 , 25 de julio de 2006 , 26 de mayo de 2010 , entre otras, que el efecto principal de la resolución del contrato lo es, como no puede ser de otra manera, la extinción de la relación contractual y no sólo por el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con las consecuencias del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato. Los efectos deben retrotraerse a la fecha de la celebración del contrato (efecto ex tunc) y no al momento en el que se declara la extinción (efecto ex nunc), sin perjuicio de aquellos contratos en que se producen relaciones duraderas que en todo o en parte han sido consumadas, como por ejemplo en los contratos de arrendamiento, agencia, comisión mercantil, etc.
Tercero.- Expuesta la anterior doctrina, y aún pudiendo ser de aplicación al caso de autos el supuesto de la resolución del contrato por incumplimiento total debido a la inhabilidad del vehículo, la demanda interpuesta por la parte demandante no puede prosperar, como así resultó en la instancia, y ahora en esta vía del recurso, aunque por razón distinta de la invocada por el juez a quo, y ello sencillamente por cuanto la propia parte demandante recurrente está reconociendo desde los mismos hechos de la demanda que en realidad no hubo una compraventa del vehículo, sino simplemente un cambio de un vehículo por otro, dando razón de un negocio de permuta; por lo que aún pudiendo ser declarado resuelto el contrato, lo que no se puede condenar al demandado es a pagar o devolver el precio de 6.500 euros puesto que ésta cantidad nunca fue entregada. A lo sumo lo que podrían hacer las partes es devolverse los vehículos intercambiados.
Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Herrero Alarcón en representación de la entidad Segorauto S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en fecha 31 de octubre de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
