Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 20/2014 de 10 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00097/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2014
SENTENCIA Nº 97/14
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Modificación de Medidas definitivas de separación matrimonial, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, bajo el nº 1365/2012, Rollo de Sala nº 20/2014, entre partes, de una como demandante-apelante don Saturnino , representada por el Procurador Sra. García Sánchez, y de otra, como demandada- apelada doña Adoracion , representada por el Procurador Sra. Pérez Vicens, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Aguiló Estrany y Sra. Ramón Salvá.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en fecha 23/07/2013, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan Balaguer Bisellach, actuando en nombre y representación de D. Saturnino y se modifican las medidas acordadas en la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Inca (actual Primera Instancia nº 3) en el procedimiento de Separación Contenciosa 383/2000, en los siguientes términos:
Se declara la extinción de la pensión de alimentos para la hija Desirée.
D. Saturnino abonará en concepto de alimentos para el hijo común, Juan Francisco , la cantidad de 200 € mensuales, cantidad que se hará efectiva por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución
Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efecto de primero de enero de cada año y sin necesidad de ulterior acuerdo, en base a las variaciones que experimente los Indices de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que le sustituya.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 5 de Marzo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de modificación de medidas dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre actor, señor Saturnino , interesando su revocación parcial en el punto relativo a la pensión de alimentos del segundo de sus hijos, Juan Francisco , nacido el NUM000 /1990, solicitando se declare su extinción al concurrir requisitos necesarios para ello, pues está trabajando como autónomo en la heladería de su madre y ha completado su formación, alegando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Pues bien, es sabido que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los
Art. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( Art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (
Art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable (
Art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el
Art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la
Como señala el Tribunal Supremo, la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (TS 05/11/2013).
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al Art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado Art. 93, párrafo segundo , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el Art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC .), y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine)'.
De otra parte, esta Audiencia igualmente tiene declarado, que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo.
TERCERO.- A la luz de la doctrina hasta aquí invocada, constatada en el caso de autos la realidad de una modificación sustancial de las circunstancias relativas a la situación económica del padre recurrente, tal y como se declara en la sentencia apelada , produciéndose una disminución sustancial de sus ingresos económicos, y que el hijo, como dijimos nacido el NUM000 /1990, obtuvo el título de Técnico de gestión Administrativa de grado medio en año 2009, intentó buscar trabajo, no lo consiguió y realizó prueba de acceso para hacer grado superior, prueba que suspendió una vez y superó año 2012 motivo por el cual se matriculó grado superior módulo obteniendo buenas calificaciones.
Vive con su madre en una vivienda propiedad de esta última, ayudándola tanto en su vida diaria por grave enfermedad que padece, como en un negocio familiar de heladería que su madre, por su enfermedad, no puede atender. Está dado de alta como autónomo desde mes de Febrero de 2013 y no percibe ingresos por dicho trabajo, si bien su madre atiende a su sostenimiento con lo que el negocio produce, que hasta el momento da para cubrir gastos.
En estas situación consideramos con la juez 'a quo' que no procede declarar la extinción de la pensión de alimentos, pues el hijo no goza de independencia económica, ayuda a su madre que padece grave enfermedad incapacitante, vive con ella y está completando su formación, no habiendo demostrado el recurrente que la necesidad del hijo sea debido a su propia conducta. Ahora bien, la reducción de la pensión de alimentos debe alcanzar la suma de 150 euros, cantidad esta que en la actualidad se considera suficiente y adecuada tanto a la capacidad económica del padre como a las necesidades básicas del hijo, reducción sustancial pues hasta el momento de la sentencia de instancia la cuantía de la pensión de alimentos del hijo ascendía a 600 euros al mes.
La sentencia recurrida dispone una duración temporal para la pensión de alimentos del hijo de 5 años. Creemos que no es procedente el establecimiento de dicha limitación pues es factible que el hijo antes del plazo fijado adquiera capacidad económica para vivir de sus ingresos o que el padre mejore o empeore en su propia situación. La pensión sólo se extinguiría por las causas previstas en el art. 152 CC . Por ello la misma debe ser dejada sin efecto, quedando sujeta esta sentencia, como todas las que se dictan en procesos de familia, a la posibilidad de modificación que contempla el art 775 L.E.C .
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398-2 de la L.E.C . no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. García Sánchez, en nombre y representación de don Saturnino , contra la sentencia de fecha 23/07/2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos Juicio de modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLAen el sentido de fijar en 150 euros la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo Juan Francisco , dejando sin efecto la duración temporal establecida por la indicada sentencia, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

