Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 525/2012 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 525/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1891/2010

S E N T E N C I A núm. 97/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1891/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Jacinto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Leopoldo , SEGUROS MERCURIO, S.A. Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de febrero de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Raúl González González actuando en nombre y representación de Jacinto frente a Leopoldo , frente a la compañía de seguros MERCURIO y frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y en consecuencia condeno solidariamente a Leopoldo , a la compañía de seguros MERCURIO y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar al Sr. Jacinto en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (6.303,6 euros).

Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil , devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC . Y siendo de aplicación para la entidad aseguradora MERCURIO y para el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS el interés del artículo 20 LCS .

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jacinto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1891/2010 seguido a instancia de DON Jacinto contra Don Leopoldo , SEGUROS MERCURIO, S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Jacinto en solicitud de que 'proceda en su día a dictar Sentencia en la que con acogimiento del presente Recurso, acuerde la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los pronunciamientos de concurrencia de culpas y los gastos médicos así como los gastos del casco, y condene a las partes demandadas al pago de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (19.227,20 rutod), más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , más los intereses devengados desde la interposición de la demanda', al que se opone, en sendos escritos, la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que ' en su día se dicte sentencia en la que estimando la acción que se ejercita se les condene conjunta y solidariamente al pago de la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (40.691,88 euros) por daños y perjuicios y en cuanto a los intereses de mora procesal lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 562 de la LEC con expresa imposición de las costas devengadas en el procedimiento a las partes demandadas'.

Alegó, en esencia, que 'el pasado día 28 de octubre de 2009 se encontraba detenido con el vehículo Honda SH 100 matrícula F-....-FJ ante la fase roja del semáforo en C/Compte Urgell cruce C/Valencia, en el segundo carril de la marcha, en sentido mar a montaña. En el momento que el semáforo se puso en verde el hoy demandante reinició la marcha después de una motocicleta que le precedía y una bicicleta momento en el que, cuando se encontraba en mitad del cruce, fue colisionado en la parte izquierda de su vehículo por la motocicleta Honda PS 125 matrícula ....-VTZ conducida por Leopoldo ... El Sr. Jacinto fue tratado de sus lesiones en el Hospital Clinic de Barcelona diagnosticándosele una fractura abierta de tibia. Ante la urgencia de operar la fractura fue trasladado a la Clínica Teknon donde fue operado por el cirujano Nicanor ... Debido a las lesiones producidas y según el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción 14, mi patrocinado estuvo Hospitalizado 4 días y de baja 145 días de los cuales estuvo impedido 60 de ellos, el resto de los días lo consideró el doctor como días no impeditivos, es decir 85 días...', y reclama 261,92 euros por 4 días de hospitalización, 7.714 euros por 145 días impeditivos (los considera todos impeditivos), 797 euros por 10% de factor de corrección, 11.110,97 euros por secuelas, 2.274,33 euros por perjuicio estético y 12.000 euros por incapacidad permanente parcial; y por daños en la motocicleta y otros daños (se le rasgó la chaqueta, el casco quedó inservible, tiques de caja o comprobantes de aparcamiento) reclama la cantidad de 1.567,77 euros, más otros 2.133,07 euros y 4.400 euros por los gastos médicos derivados de la operación en la clínica Teknon.

Los codemandados SEGUROS MERCURIO, S.A. y Don Leopoldo , se opusieron a la demanda y solicitaron que se 'dicte sentencia por la que se estime las excepciones alegadas en el presente escrito LA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PLUSPETICIÓN DE CONFORMIDAD CON LAS ALEGACIONES EFECTUADAS EN EL PRESENTE ESCRITO'.

Alegaron, en esencia, que 'Es cierto que el pasado 28 de octubre de 2009, sobre las 21,00 horas aproximadamente, el demandado se encontraba circulando por la calle Valencia cuando, al llegar al cruce con la calle Conde Urgell y, cuando estaba justo a la altura del semáforo que le afectaba, éste cambió a ámbar, por lo que prosiguió la marcha. No obstante, no podemos pasar por alto lo más importante y que es lo que motiva la colisión: el actor inició la marcha, antes de tiempo, cuando todavía lucía en rojo su semáforo, por lo que si hubiera esperado el cambio a verde para inicial la misma, es evidentemente que no hubiera colisionado con la moto conducida por D. Leopoldo ... Por todo ello se interesa la desestimación de la demanda formulada de adverso con imposición de costas a la parte actora; y, en su defecto, la aplicación de una concurrencia de culpas... Existencia de pluspetición...'.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda y solicitó que 'se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Alegó, también en esencia, que 'la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en la conducta de la hoy actora, que cruzó en fase roja el semáforo que le afectaba... Subsidiariamente,... la existencia de concurrencia de culpas...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, al apreciar la concurrencia de culpas en un 50%, y condena a la parte demandada a pagar solidariamente al actor la cantidad de 6.303,6 euros, más los intereses que señala, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Jacinto en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La Sentencia recurrida razona en cuanto a la concurrencia de culpa los siguiente:

'En primer lugar, y por lo que se refiere a la dinámica del accidente, nos hallamos ante una colisión mutua entre dos motocicletas en el cruce entre las calles Valencia y Urgell de Barcelona, a las 21:00 de la noche del 28 de octubre de 2009 y según parecen reconocer ambos conductores, con poca visibilidad.

Sin embargo los dos implicados mantienen versiones contradictorias sobre los hechos. El actor Sr. Jacinto sostiene que se hallaba detenido ante el semáforo en rojo de la calle Urgell a la altura de Valencia, y que cuando la luz cambió a verde inició la marcha, después de que lo hiciera otra motocicleta de gran cilindrada y una bicicleta, y al hallarse en medio del cruce fue colisionado por la motocicleta conducida por el Sr. Leopoldo , que procediendo de la calle Valencia entró en el cruce cuando el semáforo que le afectaba se encontraba ya en rojo.

El Sr. Leopoldo , por su parte, sostiene que cuando llegó al cruce de la calle Valencia con Urgell, el semáforo que le afectaba cambió a ámbar, por lo que aceleró la velocidad y entró en el cruce momento en el que colisionó con la motocicleta del Sr. Jacinto que había salido de la calle Urgell cuando el semáforo que le afectaba aún se hallaba en rojo.

Sentadas de este modo las versiones de ambos implicados, la cuestión esencial radica en determinar cuál de los dos motoristas no respetó la señal semafórica que le afectaba. No existen testigos oculares de los hechos. La Agente de la Guardia Urbana número NUM000 que vino a deponer en el acto del Juicio oral manifestó que en su Atestado se recoge la existencia de un testigo pero puestos en contacto con él, resultó ser una persona de habla china con la que fue muy difícil entenderse y que no pudo precisar en qué fase se encontraba cada uno de los semáforos de las calles Valencia y Urgell en el momento de la colisión, por lo que resulta una prueba inútil para resolver la cuestión controvertida que nos ocupa. Tampoco consta la ubicación final exacta de las dos motocicletas y en todo caso ni este extremo ni la localización de los daños en cada uno de los vehículos afectados permite determinar cuál de los dos no respetó el semáforo que le afectaba.

Contamos, por un lado, con la versión del accidente ofrecida por el Sr. Leopoldo a la Guardia Urbana y aceptada por la defensa del Sr. Jacinto pues así resulta del Hecho primero de su propio escrito de demanda, en el que determina la dinámica del accidente a partir de las manifestaciones del Sr. Leopoldo recogidas en el Atestado de la Guardia Urbana. El Sr. Leopoldo reconoce que circulaba a una velocidad de 40/50 km/hora y que al hallarse próximo al cruce del semáforo de la calle Valencia a la altura de Urgell, cambió a fase ámbar, por lo que optó por acelerar y entrar en el cruce, momento en el que colisionó con el Sr. Jacinto .

Es evidente que la conducción del Sr. Leopoldo en la forma en que fue relatada por él mismo a la Guardia Urbana un día después del accidente revela una conducción negligente por su parte. El artículo 146 c) del Reglamento de Tráfico , Circulación y Seguridad Vial determina que 'Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.'

En el caso de autos no se ha acreditado que el Sr. Leopoldo al ver cambiar la fase semafórica a ámbar no pudiese detenerse en condiciones de seguridad suficiente. La Guardia Urbana manifestó en el acto del Juicio oral que el Sr. Leopoldo no pudo precisarle el lugar exacto en el que se hallaba cuando la luz del semáforo cambió a ámbar y en este sentido únicamente contamos con la versión del propio demandado que ya en el acto del Juicio oral precisó que cuando la luz semafórica cambió a ámbar se encontraba prácticamente en el paso de peatones. No obstante, no existe prueba objetiva alguna que permita considerar que efectivamente las circunstancias de la circulación le impedían parar ante la luz amarilla del semáforo en condiciones de seguridad. A mayor abundamiento, circular de noche a 40-50 km/hora en un cruce en el que el propio Sr. Leopoldo reconoció que existía poca visibilidad por las obras que afectaban a la zona de la calle Urgell, y proceder a aumentar la velocidad para alcanzar el cruce supone sin duda una conducción imprudente.

Sin embargo, ello no permite imputar toda la responsabilidad en la causación del accidente a la conducción negligente del Sr. Leopoldo . En el atestado de la Guardia Urbana se indica que 'Los semáforos funcionan correctamente, se comprueba en el lugar que existe una fase de despeje de 5'', desde que luce la fase ámbar de calle Valencia, hasta que los semáforos de la calle Urgell lucen en verde.' La Agente de la Guardia Urbana NUM000 que depuso en el acto del Juicio oral precisó que esta fase de despeje de 5'' determinaba que desde que el semáforo de la calle Valencia iniciaba la fase semafórica en rojo hasta que el de la calle Urgell cambiaba a verde pasaban cinco segundos, lo que suponía que durante estos cinco segundos ambos semáforos se hallaban en fase semafórica roja.

Si partimos de este hecho objetivo ratificado por la Agente de la Guardia Urbana, y aceptamos la versión ofrecida por el Sr. Leopoldo a la patrulla de la Guardia Urbana, de la que parte la propia actora en su escrito de demanda, resulta que el Sr. Jacinto necesariamente tuvo que reiniciar su marcha desde la calle Urgell cuando el semáforo que le afectaba aún se hallaba en rojo, pues si el Sr. Leopoldo aceleró cuando vio el semáforo que le afectaba cambiar a ámbar, aún aceptando que en los escasos segundos que pudieron mediar desde que rebasó el semáforo hasta que alcanzó el cruce la luz pudiese haber cambiado ya a rojo, teniendo en cuenta la fase de despeje de 5 segundos, si la colisión se produjo en medio del cruce, es evidente que el Sr. Jacinto tampoco respetó el semáforo que le afectaba y salió de la calle Urgell cuando la luz aún lucía roja. De haberlo respetado y haber salido de Urgell cuando el semáforo que le afectaba ya se hallaba en verde, no se habría producido la colisión, y ello aunque el Sr. Leopoldo no hubiese respetado el semáforo en rojo pues teniendo en cuenta la distancia del cruce y la velocidad a la que reconoce que iba el Sr. Leopoldo , que incluso aceleró al adentrarse en el cruce, necesariamente tardó menos de cinco segundos en rebasarlo, tiempo correspondiente a la fase de despeje antes indicada.

Por todo lo expuesto se estima acreditada una concurrencia de culpas en la causación del accidente, y teniendo en cuenta la intervención causal de ambos motoristas en la producción de la colisión, se atribuye una responsabilidad a partes iguales entre ambos, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos.'.

Alega el recurrente, en esencia, en la alegación primera, que 'impugna el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho segundo en el cual' se estima la concurrencia de culpas, pues manifiesta que 'esta representación procesal entiende que la culpa en la producción del siniestro recae única y exclusivamente en la imprudente conducción del demandado D. Leopoldo ... Esta fundamentación para imputar conducta negligente en la conducción del Sr. Jacinto es la que entendemos que carece de la correspondiente probatura en el procedimiento, pues solo se deduce de la declaración del Sr. Leopoldo con respecto al momento en que se apercibió del cambio de fase del semáforo que le afectaba,...', y en la alegación segunda que 'se impugna el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero, en lo que se refiere exclusivamente a la reclamación del caso valorado en 320 euros según ticket de compra de Moto Fusión y los gastos clínicos derivados de las intervenciones practicadas en la clínica Teknon 4.400 euros la primera de fecha 9 de noviembre de 2009 y 1.900 euros la segunda, correspondiente a la extracción del material de osteosíntesis de fecha 11 de enero de 2011', en la alegación tercera que no impugna la valoración médica y que tampoco impugna los pronunciamientos sobre el resto de peticiones de los daños materiales, por lo que concluye, en la alegación cuarta, que 'esta parte entiende que no puede prosperar la concurrencia de culpas en proporción alguna y que la indemnización de 12.607,20 euros que dispone Su Señoría en la Sentencia más las dos facturas médicas de 4.400 euros y 1.900 euros, así como el casco de 320 euros que hace un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (19.227,20 EUROS) debe estimarse como la indemnización que corresponde al Sr. Jacinto por el accidente...'.

CUARTO.-Como se señala en la resolución recurrida y aduce el apelante, nos encontramos, efectivamente, ante un accidente de circulación con dos versiones diferentes, con resultado de lesiones en uno de los conductores, el actor Sr. Jacinto , pues el otro, el codemandado Sr. Leopoldo que manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que tuvo algunas abrasiones no presentó ningún documento médico con su escrito de contestación a la demanda.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 dice que 'Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.'.

La misma Sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpao subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrenciade causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpaexclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrenciade causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrenciade culpao negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'.

En el caso que resolvemos, por lo que hace a los daños personales, atendido que los codemandados no han probado que el accidente se produjera por alguna de las causas que la ley prevé como exoneradoras de la responsabilidad del conductor demandante que resultó lesionado, esto es, no ha probado que el accidente o siniestro se debiera únicamente a la conducta o la negligencia del mismo o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, dada la jurisprudencia dicha, no puede apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia, y consiguientemente, procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación primera.

QUINTO.-En cuanto a los gastos clínicos y del casco la Sentencia recurrida razona lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la reclamación que articula por los demás daños materiales en prendas de vestir, casco y gafas a partir del informe de Urgencias del Clínico (folio 41) no parece que el Sr. Jacinto sufriera ninguna lesión en el cráneo, cabeza o cara que haga pensar que el casco pudo sufrir algún daño. Y del mismo modo tampoco las gafas que llevaba. No consta ninguna cicatriz, rozadura o lesión en la cara. Tampoco se acompaña ninguna fotografía que acredite el estado en el que quedó el casco o las gafas que los hiciese inservibles. La ambulancia que lo recogió se llevó su cartera, chaqueta y zapatos, según se indica en el informe obrante en autos (folio 40). Nada se indica en cambio en cuanto al casco y las gafas, por lo que no existe prueba alguna que justifique la reclamación articulada en este punto.', y que 'Finalmente reclama la actora 4.400 euros y 1.900 euros por los gastos clínicos derivados de las intervenciones practicadas en la clínica Teknon. Se aporta como Documento número 8 (folio 71) la primera de las facturas de fecha 9 de noviembre de 2009 por importe de 4.400 euros y como Documento número 10 (folio 246) la segunda de las facturas de fecha 11 de enero de 2011 por importe de 1.900 euros. No obstante, se trata de facturas que el actor no acredita haber pagado, correspondiendo al mismo la carga probatoria a partir del artículo 217 LEC . Y ello aunque los documentos no hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad. No se niega de contrario que Teknon emitiera las referidas facturas, pero sí que éstas fueran directamente abonadas por el Sr. Jacinto y no con cargo a su póliza.

A partir de la documental remitida por el Centro Médico Teknon parece debidamente acreditado que ambas intervenciones se efectuaron con cobertura en la póliza de seguro del Sr. Jacinto suscrita con AXA WINTERTHUR SALUD S.A. (folios 138 y 171), por lo que se trata de un importe que no puede reclamarse en este procedimiento por no haber sido directamente abonado por el Sr. Jacinto .'.

Lo que alega el apelante, en cuanto al casco, es que la Dirección General de Tráfico o cualquier fabricante de cascos instan a cambiar inmediatamente de casco después de un accidente 'ya que un segundo impacto en un casco que ya ha tenido un impacto importante podría ser muy perjudicial para la persona que lo llevara', pero ello, lógicamente, hay que entenderlo poniéndolo en relación con el estado en que haya quedado el casco después del accidente pues puede que no haya resultado dañado, ya que no necesariamente todo impacto lo convierte en inservible y hace necesaria su sustitución por otro nuevo, y, al margen de dichas recomendaciones a los que alude no obra prueba alguna en las actuaciones sobre el estado en que quedó el casco ni que un impacto del mismo haga necesario su cambio por otro nuevo.

En cuanto a los gastos médicos lo que alega, en esencia, el recurrente es que 'alguna póliza cubre la totalidad de los gastos médicos, otras solo parte de esos gastos, otras solo la hospitalización, otras un tanto por ciento de operación y gastos de hospitalización y así un largo etcétera... Esta parte presenta las facturas de la operación, la demandada no impugna en la Audiencia previa su valor probatorio ni requiere a Axa Wintenthur Salud a fin de que manifieste si se han pagado esas facturas o que conceptos ha abonado...'.

Ciertamente el acto aportó con la demanda la factura por importe de 4.400 euros, y en la Audiencia previa la de importe de 1.900 euros, esta última por la extracción de material de osteosíntesis, sin embargo la parte demandada se opuso a la reclamación formulada por la primera de las facturas, que fue la acompañada con la demanda, por no acreditar el actor haberla pagado y porque cabía la posibilidad que su propia aseguradora la hubiera pagado o que la intervención que se reclama tiene cobertura en las mutuas médicas, con lo que es claro que era el demandante el que, conociendo los motivos de oposición de los demandados, tenía la carga de probar que su aseguradora no había pagado las facturas o que el contrato de seguro suscrito con ella no cubría las intervenciones a las que había sido sometido, en cuyo último caso resulta extraño que el centro hospitalario hiciera constar AXA WINTENTHUR SALUD S.A., con lo que no resultando ilógico o irracional el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida que, por otra parte, por lo que queda dicho, no puede considerarse que cause indefensión al ahora recurrente, y, atendido que se trata de reclamación por daños en los bienes, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación segunda.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Jacinto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1891/2010 seguido a instancia de DON Jacinto contra Don Leopoldo , SEGUROS MERCURIO, S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el solo sentido de fijar en 12.607,2 euros la cantidad que tiene derecho a percibir el demandante de la parte demandada, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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