Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 42/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 42/2014
Procedimiento Divorcio número: 30/2013
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Familia de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 4 de Julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Divorcio número 30/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de
esta Capital en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y
representación de D. Hilario , asistido por la Letrada Sra. Carrero Carrero, sustituida en la Vista Oral por el
Letrado Sr. Bermejo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Octubre de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 21 de Octubre de 2013.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Hilario , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 5 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, dándose traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de Dª Carina , asistida del Letrado D.
Atanasio Porras García, escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 6 de Febrero de 2014 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sala Auto de 8 de Mayo de 2014 por el que se admitía el Documento presentado por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz, celebrándose la oportuna Vista Oral el día 4 de Julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Las materias que se debaten ante este Tribunal son dos: a.- Cuantía de la Pensión de Alimentos.
b.- Retroactividad de dicha Pensión.
Bajo la primera rubrica el Apelante sostiene que resulta 'injustificado' el importe fijado por el Juzgador en dicho concepto de 150 Euros por cada una de sus dos hijas, 300 Euros, solicitando que se reduzca tal suma a la cantidad de 200 Euros.
El Juzgador para adoptar esta cuestionada decisión analizó los ingresos y gastos de los litigantes, sus circunstancias laborales, no compartiendo el recurrente esta valoración Judicial de la prueba, sosteniéndose que sus ingresos no le permiten abonar esa suma, sin embargo ha de tenerse en cuenta que revisado en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos el denunciado error, pues estimamos que la decisión del Juez a quo se acomoda al resultado obtenido en ese acervo probatorio relativo a los ingresos, gastos y necesidades del Sr. Hilario , en definitiva, pues esta decisión debe conceptuarse como motivada y acertada.
En segundo lugar se solicita por el Apelante que 'se elimine la retroactividad de los efectos de la Sentencia de instancia, establecida desde Julio de 2013'.
Para resolver esta alegación debemos partir de los siguientes presupuestos procesales.
La única parte recurrente esta constituida por la representación de D. Hilario ; el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Carina se Opusieron al recurso no formulándose Impugnación de Sentencia, solicitándose la integra Confirmación de la referida Resolucion.
Como se ha expuesto el Juzgador fijó como fecha de ese 'pago desde julio de 2013 en adelante' fundamentando este pronunciamiento en el funcionamiento del Servicio Judicial.
No compartimos ni la decisión ni la fundamentación pero es de insistir estamos limitados por los términos del recurso y decimos que no compartimos esta decisión pues es criterio de esta Audiencia Provincial, entre otras Sentencia 12 de Mayo de 2014, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia aportada al Rollo de 4 de Diciembre de 2013 , precisamente en Unificación de doctrina que estos Alimentos 'deben prestarse desde el momento de la interposición de la Demanda' que en el caso enjuiciado sería en Diciembre de 2012 pero no podemos obviar que la reformatio in peius está proscrita no sólo por los Principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 465.5 , 'la Sentencia no podrá perjudicar al apelante', esto es, la Sentencia de Segunda instancia no puede ser más gravosa para el Apelante que la Sentencia de Primera instancia, salvo que se estime la Apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta, como dice el citado precepto, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la Resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado, que no es nuestro supuesto.
Con estos parámetros desestimamos el recurso y confirmamos la Resolución a quo.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de la materia debatida en esta Segunda Instancia no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Hilario contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Familia de esta Capital en fecha 10 de Octubre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
