Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 43/2013 de 21 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100090
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000658
Recurso de Apelación 43/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1684/2010
APELANTE:TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS S.L.
APELADO:D./Dña. Federico
PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1684/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS S.L. apelante - demandante, representado por la Procurador PALOMA SANCHEZ OLIVA contra D. Federico apelado - demandado - impugnante, representado por la Procurador MARIA RODRIGUEZ PUYOL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 14/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Oliva, en nombre y representación de TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS SL, debo condenar y condeno a D. Federico , representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández, al pago a la actora de 22.800,00 euros, con los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento, debiendo cada una de ellas abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Que desestimando la reconvención presentada D. Federico , representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández debo absolver y absuelvo a TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS SL, con imposición de costas a la actora reconvencional.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' que combate la resolución de primer grado en los pronunciamientos relativo a la cuantía de la indemnización por plazo contractual obligatorio incumplido, que considera debió ser la solicitada en la demanda que debió ser estimada en su integridad.
SEGUNDO: La representación procesal del apelado DON Federico se ha opuesto al recurso formulado de contrario, al tiempo que ha formulado impugnación de la sentencia recurrida reproduciendo la alegación formulada en la primera instancia de que la hoy apelante prestó su consentimiento a la resolución del contrato por actos concluyentes por lo que nada tiene que reclamar.
TERCERO: Con el propósito de seguir un orden sistemático, entraremos a examinar, en primer lugar, la impugnación formulada por el demandado-reconveniente, ya que, caso de ser estimada haría innecesario entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada.
Impugnación de sentencia formulada por la representación procesal DON Federico
CUARTO: Este Tribunal comparte totalmente el criterio del Juzgador 'a quo' de que las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes el día 6 de octubre de 2006, no quedaron totalmente liquidadas con la recepción por parte de la representante legal de 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' de las llaves de la vivienda arrendada y del cheque depositados en la Notaría de Don José María Sánchez-Ventura, ni por la correlativa entrega del aval bancario prestado por el arrendatario. Ello es así, ya que, tales hechos que examinados aisladamente y fuera de contexto, pudieran ser relevantes, no son producto de una negociación previa entre las partes contratantes dirigida a dar por terminada la relación jurídica, sin posibilidad de volver sobre ella. Por el contrario, obedece a una actuación unilateral de DON Federico que supeditó la entrega de las llaves y de las cantidades que, según su criterio, adeudaba por rentas pendientes y suministros, a la devolución del aval bancario por parte de la arrendadora, y así resulta de los términos del acta notarial de depósito y notificación que se acompaña como documento nº 6 con la demanda. En definitiva, no puede darse valor de acto concluyente ni de transacción al hecho de que 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' entregara el aval pues su voluntad no se movía del todo libremente. Aunque técnicamente no cabe hablar de vicio del consentimiento, es lo cierto que la mercantil demandante tenía escasas opciones, pues debería aceptar los términos imperativos del requerimiento para recuperar cantidades que legítimamente le eran adeudadas por rentas y servicios y suministros, así como la posesión del inmueble. No hubo, por tanto, renuncia expresa o tácita a la indemnización de daños y perjuicios que le pudieran corresponder por la resolución anticipada del contrato, y buena prueba de ello es que en el citado requerimiento no se hace referencia alguna a la fianza prestada por el arrendatario. Esto es, las partes no pactaron expresa o tácitamente la extinción de la totalidad de las relaciones jurídicas derivadas del vínculo contractual que les unía.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la impugnación de sentencia formulada por DON Federico , con imposición a la citada parte de las costas causadas en esta segunda instancia por su impugnación ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Recurso de apelación interpuesto por 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.'
SEXTO: El recurso de apelación interpuesto por 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' debe ser acogido, pero sólo en parte. Las partes del arrendamiento, en uso de su autonomía de la voluntad, fueron modificando, mediante sucesivas prórrogas, la duración inicial del arriendo. En este punto resultan de aplicación las reglas generales establecidas en los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil , que no permiten al arrendatario, a su libre voluntad, dejar de cumplir el unilateralmente el contrato mediante el abandono de la vivienda arrendada y el impago de la renta pactada antes de transcurrir el plazo convenido, y, en caso de hacerlo, quedará sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios producidos al arrendador. Estos daños o perjuicios no serán otros que los derivados del lucro cesante, esto es, de la ganancia dejada de obtener por el arrendador ( artículo 1106 del Código Civil ). Como señala la jurisprudencia más reciente, el lucro cesante, como ocurre con todo daño o perjuicio, debe ser probado, y presenta dificultades de acreditación pues sólo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal sustentada necesariamente en una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencias que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS 27 de julio 2006 y 14 de julio de 2006 ).
SÉPTIMO: Tratándose de la resolución unilateral e injustificada de un contrato de arrendamiento, el incumplimiento del arrendatario acredita por sí mismo (in re ipsa) la falta de abono de las rentas del período no cumplido; ahora bien, como señala la más reciente doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 2012, recurso 229/2007 , posterior a la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2008, recurso 583/2008 citada en el escrito de recurso) viene a señalar que la cuantificación del lucro frustrado no puede fijarse simplemente en una cantidad equivalente a la renta que correspondería al plazo de duración del contrato no cumplido, pues ello supondría tanto como presumir implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica directa o indirecta durante el tiempo que faltaba por transcurrir. Debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concurrentes.
OCTAVO: En el presente caso, atendiendo a las citadas circunstancias, de las que debemos destacar que el contrato de arrendamiento inicial había cumplido su finalidad económica pues el plazo inicial de 18 meses fue objeto de diversas prórrogas, y llevaba ya cuatro años de vigencia cuando se produjo la resolución unilateral, estimamos que la cantidad fijada por la sentencia apelada, tres meses de renta actualizada, aproximadamente la tercera parte del pactado que quedaba por transcurrir de la última prórroga tácita resultaría en principio suficiente para resarcir el perjuicio. Ahora bien, como quiera que la entrega de llaves se produjo el día 6 de octubre de 2010, y que la citada mensualidad no estaba comprendida por la cantidad objeto de depósito notarial, entendemos que la citada suma debe incrementarse en el importe de una mensualidad, pues en otro caso la indemnización real sería de tan solo dos meses de renta, período de tiempo manifiestamente insuficiente para entender que la propiedad pudiera haber arrendado o usado directamente la vivienda en cualquier actividad económica.
NOVENO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' y, como consecuencia de ello, la condena de DON Federico , al pago de la cantidad 42.400,00 euros (19.600X3-36.000) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia por el citado recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por la mercantil apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1684/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas . Y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de DON Federico contra la citada resolución.
Como consecuencia de lo anterior:
- Condenamos a DON Federico a que abone a 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (42.400,00 euros) una vez efectuadas las compensaciones pertinentes. Esta suma devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y el interés de la mora procesal (no acumulable al anterior) en la siguiente forma: a) 22.800,00 euros desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y b) los restantes 19.800,00 euros desde la fecha de la presente resolución. En ambos casos hasta su completo pago.
- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
- Se imponen a DON Federico las costas causadas por su impugnación de sentencia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por 'TECNOMEDITERRANEA DE VIVIENDAS, S.L.' y acordamos la devolución del depósito constituido por la citada recurrente.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
