Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 442/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100048
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004104
Recurso de Apelación 442/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 442/2013
Autos nº: 184/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés.
P. Apelante:DOÑA Celsa
Procurador: DOÑA ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
P. Apelada: DON Erasmo
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 97
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 5 de febrero de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 184/2012 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Celsa ; representada por la Procuradora doña Aránzazu Pequeño Rodríguez; y de otra, como parte apelada, don Erasmo ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MARTIN MARTIN en nombre y representación de DON Erasmo , y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. LUISA MARTOS contra DOÑA Celsa representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ TORRES y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. RUBIO MAYORAL, siendo parte el Ministerio Fiscal, se atribuye a DON Erasmo la guarda y custodia sobre el hijo Miguel , siendo compartida la patria potestad.
Se establece un régimen de visitas en virtud del cual el progenitor no custodio DOÑA Celsa podrá visitar a su hijo Miguel y tenerlo en su compañía fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del Colegio y hasta el Domingo a las 20:00 horas, entregando la madre al menor en el domicilio donde conviva con el padre, y los Miércoles de cada semana, desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas de ese día, entregando la madre al menor en el domicilio donde conviva con el padre. Los días que constituyan junto con el fin de semana puentes, serán disfrutados por el progenitor que tenga el derecho de estancia dicho fin de semana.
Cada progenitor disfrutará por mitad de los periodos vacacionales del menor que se dividirán por tanto en dos períodos, así Verano (Julio y Agosto), Navidad y Semana Santa, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre. El progenitor que tenga el derecho de elección anual deberá comunicarlo al otro progenitor el período elegido con al menos 30 días de antelación al inicio del periodo.
Se impone a DOÑA Celsa , el abono, y en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor Miguel , de una cantidad de 75 euros mensuales, cantidad revalorizable automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo equivalente y que se abonará en los 5 primeros días de cada mes, así como la mitad de los gastos extraordinarios del hijo menor.
No procede expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Celsa a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar no señale pensión de alimentos para el hijo a cargo de la apelante hasta que su situación económica se lo permita; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 22 de diciembre de 2012.
CUARTO.-Frente a tal pretensión, el Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada por lo manifestado en el escrito de fecha 16 de febrero de 2013.
QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencialexistente, que desde diciembre de 1985dice: ' para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983);cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Entonces; de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado Miguel de 75€ al mes; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del hijo y que podrán ser satisfechos por la madre obligada con tal prestación; por la señora Celsa , con lo que consta en autos al folio 42 recibe de ingresos de 448,22€ al mes de renta mínima de reinserción; siendo que es obligatorio señalar tal pensión a poco que el obligado perciba ingresos y dado que no se han acreditado los gastos que la apelante indica que tiene. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia apelada.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Celsa ; representada por la Procuradora doña Aránzazu Pequeño Rodríguez; contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés ; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos nº 184/2012; seguido con don Erasmo ; debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
