Sentencia Civil Nº 97/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1053/2011 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100091

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:366

Núm. Roj: SAP MA 366/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 97/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1053/2011
AUTOS Nº 8/2010
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Marisol que en la instancia fuera
parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO DE LA
ROSA CEBALLOS y defendido por el Letrado D. ARIAS JURADO, JOSE MARIA. Es parte recurrida CIA DE
SEGUROS MAPFRE FAMILIAR que está representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA
y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS CESPEDES VILLALBA, que en la instancia ha litigado como
parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Francisco de la Rosa Cevallos en nombre y representación de Doña Marisol contra Cia de Seguros Mapfre, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.453,47 euros. Mas los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Marisol , una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM ), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad de seguros MAPFRE. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.

Por la demandante se reclama la cantidad de 36.351,28 euros, en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de un siniestro acaecido el día 24 de diciembre de 2003 con intervención del vehículo matrícula JU-....-JW , asegurado en la entidad demandada y en el que la actora viajaba como ocupante.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad global de 12.453,47 euros, más intereses legales y las costas causadas.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, que es examinado a continuación.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte demandante apelante se alza contra el pronunciamiento judicial de la sentencia de primera instancia en materia de intereses. La Juzgadora a quo ha rechazado la pretensión actora de que se condene a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando en su lugar a la misma al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde la presente resolución . La ratio decidendi del pronunciamiento sobre intereses radica en la consideración de que, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, dada la actitud de la compañía aseguradora, que asumió los gastos médicos y de rehabilitación y realizó ofrecimiento de pago, y la necesidad de acudir a la controversia judicial para determinar el importe de la indemnización, no procede aplicar los intereses prevenidos en el artículo 20 de la LCS (Fundamento de Derecho Segundo).

El art 20 de la Ley de Contrato de Seguro (no resulta de aplicación al caso enjuiciado el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) regula la mora del asegurador, estableciendo que si éste incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (regla 3ª), consistiendo la indemnización por mora en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 (regla 4ª). Además, la regla 8ª del referido precepto legal establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable .

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidas y que no han sido en modo alguno desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, asumiéndose pues las conclusiones jurídicas extraídas de aquellas, en el sentido de excluirse la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por apreciar la existencia de circunstancias que justificaban la negativa de la aseguradora a atender la pretensión indemnizatoria actora en los términos en que se postulaba la misma. Efectivamente, las actuaciones practicadas en el proceso han puesto de manifiesto la necesidad de su promoción para la determinación del importe de la indemnización que corresponde satisfacer a la entidad de seguros demandada, extremos sobre los que se presentaban dudas al tiempo de la reclamación extrajudicial actora, cuyo carácter excesivo se ha puesto de manifiesto a través de la presente resolución (se concede una indemnización que se corresponde con la tercera parte de la cantidad reclamada en la demanda). Entendiéndose que, en el supuesto enjuiciado, la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada; lo que excluye la indemnización por mora del asegurador prevista en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (regla 8ª).

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, se aprecia en el supuesto enjuiciado la existencia de una demora injustificada e interesada por parte de la actora en el ejercicio de su derecho, al constar que, acaecido el siniestro en fecha 24 de diciembre de 2003, y habiendo quedado cumplidamente determinado el alcance de las lesiones de la perjudicada por medio del informe médico emitido en fecha 10 de octubre de 2004, en el que se establecen las secuelas de la lesionada tras el período de curación de las lesiones, no es hasta el día 5 de enero de 2010 que la Sra. Marisol interpone la demanda origen del presente proceso en ejercicio de la acción directa frente a la entidad aseguradora MAPFRE, ello después de realizar en seis ocasiones los correspondientes actos interruptivos de la prescipción de la acción. Conducta de la demandante que no se acomoda a las exigencias de la buena que ha de presidir el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 del Código Civil ).

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte actora y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Marisol contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 8/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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