Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1432/2013 de 09 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100094
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1432/2013
JUICIO Nº 303/2008
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 97/14
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de abril de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17-10-11 , recaída en los autos número 303/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJA promovidos por EXPAND-SUR NUEVA AGRICULTURA, S.L. y CYA CONSULTING Y ASESORAMIENTO, S.A.representadas por el Procurador Sr RAFAEL DIAZ BAENA, contra Benito , Eutimio y MERIDA, S.C. representados por el Procurador Sr. LOZANO SANCHEZ MARCELOpendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandadas, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJAcuyo fallo es como sigue: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL DIAZ BAENA en nombre y representación de las entidades 'CYA CONSULTING, S.A ' y 'EXPAND-SUR NUEVA AGRICULTURA, S.L', declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a los litigantes, y en consecuencia el desahucio de las fincas arrendadas, y condeno a los demandados D. Benito , D. Eutimio y la entidad 'MÉRIDA, S.C' a que desalojen dichas fincas y las dejen libres a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada, así como a que abonen a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66.411,84 euros), así como al pago de las rentas vencidas y que vayan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta el desalojo de la finca arrendada, con los intereses procesales correspondientes desde la fecha de esta resolución, y con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Benito , Eutimio y MERIDA, S.C. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Las presentes actuaciones traen causa de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta convenida en un arrendamiento rústico, a la vez que en la reclamación de tales rentas; la sentencia recurrida por la parte demandada estimó íntegramente la pretensión actora, al rechazar una cuestión prejudicial penal que había mantenido paralizado el procedimiento, porque tal proceso penal terminó sin declaración alguna de responsabilidad, considerando que los hechos objeto de la querella criminal carecían de entidad y relevancia penal, lo que fue confirmado en sede de apelación, y al rechazar igualmente la alegación de cuestión compleja a resolver en los estrechos cauces de un procedimiento sumario verbal como es el seguido para el desahucio por falta de pago de rentas.
SEGUNDO: Pese a que en algún momento del recurso se vuelve a hacer referencia a la cuestión prejudicial penal, se reconoce que ya se encuentra resuelta, y el verdadero motivo de recurso se sustenta en la existencia de cuestión compleja. Esta viene referida a que el demandado se considera propietario de la finca sobre la que recae el contrato arrendaticio, porque suscribió, según también reconoció incluso en la propia demanda el demandante, un contrato privado de compraventa, por cierto solo a nombre de una de las personas físicas demandadas y su esposa, cuando al mismo tiempo y de forma contradictoria la apelante considera arrendatario a la persona jurídica también demandada pues el arrendamiento se había concertado a través de la misma de la que las personas físicas formaban parte. Pues bien, como la propia apelante reconoce, por dicha compraventa no se llegó a pagar la totalidad del precio convenido y no se llegó a otorgar escritura pública de compraventa, e incluso la vendedora remitió comunicación a la compradora resolviendo la compraventa; no es de recibo la afirmación de la apelante de que la compraventa quedó perfeccionada por el mero consentimiento, ni menos que concurre la traditio por el hecho de tener ab initio la posesión de la finca, porque tal posesión la tiene exclusivamente en concepto de arrendatario y no de dueño. No consta acción alguna del recurrente tendente a cuestionar la resolución del contrato de compraventa instada por la vendedora, ni tampoco a reclamar el perfeccionamiento del contrato y la elevación a escritura pública del mismo; en definitiva, lo que la parte apelante pretende, y en ello centra toda la fundamentación de su motivo de apelación, es que la cuestión arrendaticia continúe sin pronunciamiento de manera indefinida hasta tanto alguna de las partes ejercite las acciones que correspondan respecto de la pretendida compraventa, algo tan inaceptable como ya ha tenido de pronunciarse el Tribunal Supremo para supuestos similares, cuando no idénticos, en casos de falta de ejercicio de opciones de compra sobre inmuebles respecto de los que se discutía la situación arrendaticia existente sobre los mismos, así la STS de 13 7-1993 para el supuesto referenciado.
No discutiéndose pues la falta de pago de la renta y rechazada la alegación de cuestión compleja articulada como motivo de recurso, este ha de ser rechazado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito , Eutimio y MÉRIDA S.C. frente a la resolución dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Écija, recaída en autos nº 303/08, la que confirmamos.
2º.- Imponemos las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
