Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 83/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100210

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00097/2014

Rollo Núm. ...............................83/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.............3 de Illescas.-

Divorcio Contencioso Núm... 143/2012.-

SENTENCIA NÚM. 97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 83 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Illescas, en el juicio de divorcio contencioso núm. 143/12 ,en el que han actuado, como apelante D. Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. López Briones; y como apelada, Dª Ascension representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Durán Valladolid; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Illescas, con fecha 22 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1 Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Ascension frente a Florian , declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos el 30 de agosto de 2003, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordándose los siguientes efectos y medidas definitivas que habrán de sustituir a las ya adoptadas con carácter provisional:

a) Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.

b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

c) Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

d) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre.

e) Se atribuye a la madre y a los hijos menores el uso del domicilio familiar.

f) Se establece un régimen de visitas en virtud del cual el padre pueda estar en compañía de sus hijos fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, incluyéndose los denominados 'puentes' escolares que vayan unidos a ese fin de semana, todos los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas mitad de la vacaciones de navidad, semana santa y verano distribuyéndose las vacaciones de verano por quincenas. Igualmente el día del padre, el día de la madre y en los respectivos cumpleaños, en el caso de que al progenitor que le corresponda celebrar el día no tenga a los hijos en su compañía podrá disfrutar de ellos desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas. El día de reyes el progenitor que no tenga los hijos en su compañía podrá disfrutar de ellos desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas.

g) El padre deberá abonar a favor de sus hijos una pensión de alimentos de 165 € al mes, lo que hace un total de 330 euros al mes, pagaderos en los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que al efecto indique la madre, y que habrá de actualizarse anualmente conforme a la variación experimentada por el I PC, debiendo puntualizarse que los gastos extraordinarios que se ocasionen deberán ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

h) En cuanto a las cargas familiares han de ser abonadas por mitad al 50% por ambos cónyuges, comprendiendo los siguientes conceptos: hipoteca de la vivienda.

i) Se adjudica el uso del vehículo Peugeot, matricula ....-GTP a Ascension y se adjudica el uso del vehículo Nissan, matrícula ....-PQD y de la motocicleta Yamaha, matrícula ....-WDK a Florian .

j) El préstamo personal con la entidad Bankinter para la adquisición del vehículo Nissan será abonado por Florian .

2. Dada la especial naturaleza de la acción ejercitada no ha lugar a hacer especial pronunciamiento acerca de las costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Florian , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de abril de dos mil trece dictó el Juzgado de Primea Instancia número Tres de los de Illescas por la que se declaraba disuelto el matrimonio en su día celebrado entre Ascension y Florian y se fijaban las medidas que debían regir la situación creada.

El recurso se sustenta en un solo motivo, una incongruencia de la sentencia de instancia por haber establecido el pago de los préstamos que tenía concertados la sociedad de gananciales de forma diferente a como las partes habían solicitado. En particular se pretende que el préstamo personal suscrito con la entidad Bankinter sea abonado al cincuenta por ciento por cada uno de los esposos.

La congruencia que exige el art. 218 de la L.E.C . se ha de identificar con la adecuación entre el fallo y las pretensiones que las partes hayan deducido de modo oportuno. En general, y salvo supuestos en los que de mutuo acuerdo durante la tramitación del procedimiento se manifieste un acuerdo en alguno de los puntos debatidos, serán los escritos de demanda y contestación los que han de marcar la pauta acerca de sobre qué se ha de pronunciar la sentencia.

Si examinamos la demanda, interpuesta por la Sra. Ascension , vemos que en el particular de los préstamos, medidas nueve y diez, se solicita, que en relación con los préstamos concertados para la adquisición de los vehículos cada uno de los esposos se ha de hacer cargo del pago del total del préstamo obtenido para la compra del vehículo que se le adjudica y en relación con la vivienda el pago ha de ser por mitad, folio doce de los autos.

En la contestación a la demanda como medida en relación con el pago del préstamo hipotecario se solicita que se haga por mitad así como también el préstamo suscrito con Bankinter, medida 1º,5 y en cuanto a los vehículos cada esposo ha de abonar los gastos derivados de aquellos que se les adjudica, el recurrente el vehículo Nissan y la motocicleta Yamaha y la apelada el vehículo Peugeot., medida 2,4, y en cuanto al préstamo hipotecario se pide que se abone en su integridad por la Sra. Ascension y el préstamo personal en su totalidad por el recurrente, medidas 2,5 y 2,6 , folio sesenta y uno vuelto.-

SEGUNDO:Esta Sala ya ha indicado en ocasiones anteriores que no forma parte de las medidas que han de establecerse tras la declaración de nulidad o la decisión de separara o disolver el matrimonio aquellas que se refieren a los bienes que integran la sociedad de gananciales porque no se trata de medidas a las que los arts. 93 y 95 del Código Civil se refieran y solo se regulan en los arts. 102 y 103 porque son las medidas que de modo provisional, y hasta que se fijan las definitivas, han de regular la situación personal y patrimonial del matrimonio.

Es decir que todo lo relacionado con préstamos y pagos nunca debe ser contenido de una demanda ni, desde luego, de una sentencia.

Ahora bien, dando en momento en que el procedimiento se encuentra, pendiente de recurso de apelación, esta Sala no puede sino limitarse a resolver lo que se nos plantea, y en este sentido lo único que se pretende por el recurrente es que se establezca la obligación de la esposa de abonar el cincuenta por ciento del préstamo en su día suscrito con Bankinter.

Tal pretensión está abocada al fracaso porque ya en su contestación se pedía lo contrario, el pago total de los trescientos setenta y siete euros por el apelante. Y era el mismo pedimento que se contenía en la demanda, medida décima, folio dice de las actuaciones, dado que dicho préstamo se concertó para sufragar el pago del precio del vehículo Nissan que se ha adjudicado al esposo.

La sentencia, por tanto, no es incongruente porque se ha limitado a recoger, en este concreto punto que se recurre, aquello en lo que las partes estaban de acuerdo, el pago total del préstamo por el recurrente.

El motivo se desestima.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Florian , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Illescas, con fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento núm. 143/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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