Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 69/2014 de 12 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100090

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00097/2014

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 69/2014

SENTENCIA Nº 97/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 608/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Claudio , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO y defendido por el Letrado D. Claudio , y como DEMANDADA-APELANTE, PEDROSA PALENCIA, S.L., con domicilio social en Valladolid, representada por el procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendida por el Letrado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-11-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CARMEN MARTINEZ BRAGADO, en nombre y representación de D. Claudio contra la mercantil PEDROSA PALENCIA, S.L., debo condenar a esta última a que abone a la parte actora la suma de :

- SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500,00 €)

- Los intereses legales de dicha suma.

- Sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, PEDROSA PALENCIA, S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08-05- 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil 'PEDROSA PALENCIA, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 608/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid en la que estimándose solo parcialmente la demanda formulada por D. Claudio en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales que habrían sido devengados en su condición de letrado, resulta condenada a abonar al actor la cantidad de 7.500 € de principal, más los intereses legales devengados.

En el escrito de interposición del recurso de apelación indicado señala la entidad apelante como motivos que sustentan la impugnación formulada el vicio de incongruencia en que habría incurrido la resolución recurrida, el error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido sobre carga de la prueba en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración de la doctrina de los propios actos, el carácter excesivo de los honorarios reclamados por el actor y por último, y con carácter subsidiario, la improcedencia de la condena al abono de intereses de la cantidad que ha sido objeto de condena.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación, pues un nuevo examen y valoración de lo actuado permite concluir que la resolución recurrida no incurre en los vicios o infracciones procesales y sustantivas que denuncia la entidad apelante, sino que muy al contrario, con acertados razonamientos jurídicos, plenamente ajustados a derecho y del todo conformes con una adecuada y ponderada valoración de la prueba que ha sido practicada en el juicio lleva a considerar a la Juez 'a quo' que no es cierta la tesis que sostiene la entidad apelante con una más que interesada, parcial y subjetiva valoración de lo actuado, aludiendo a que la única factura correspondiente al importe de los honorarios devengados por el sr. Claudio sería la número 88/10 (documento nº 6, obrante a los folios 15 y 16 de los autos), que al haber sido debidamente atendida por la demandada determinaría el total pago de los servicios prestados por el actor en su condición de letrado para la entidad demandada, sino que por el contrario, se concluye que dicha factura corresponde tan solo al 50% de dichos honorarios, una vez que la inicial factura por importe de algo más de 20.000 € (documento nº 1), fue justificadamente reducida a la cantidad de 15.000 € más IVA (documento nº 4), por razón de un pronto pago que sin embargo no llegó a producirse, concluyendo por tanto que aún resta por abonarse el 50% restante.

En consecuencia, comparte plenamente esta Sala los razonamientos de la resolución recurrida, los cuales se hacen enteramente propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO.- No puede prosperar el alegado vicio de incongruencia en la resolución recurrida, pues lo que se hace en la misma no es más que reducir la suma que es objeto de reclamación en la demanda (14.750 € de principal), resultado de minorar la factura inicial de 20.000 € en la suma ya pagada (7.500 €) más el IVA correspondiente, condenando a la entidad demandada al abono de una suma inferior a la reclamada (esto es, 7.500 € de principal), al estimar que debe mantenerse al menos el acuerdo de rebaja de los honorarios en 5.000 € a consecuencia de un pronto pago que finalmente no se produjo.

Ni existe incongruencia, ni error de derecho alguno, pues al margen de que los razonamientos de la Juzgadora no sean exactamente los mismos, ni coincidentes con los esgrimidos por las partes, al no alterarse la causa de pedir, no puede tildarse de incongruente la resolución que, como acontece en el supuesto que nos ocupa, tan solo concede algo menos de lo pedido en la demanda, concurriendo por tanto la necesaria conformidad entre el fallo y las pretensiones de las partes en el proceso según se deduce de los suplicos de los escritos expositivos de las partes.

CUARTO.- No puede argüirse con éxito en el recurso la infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los 'propios actos', ya que del conjunto probatorio practicado, que incluye la documental aportada, el interrogatorio de parte y pericial, puede concluirse en la lógica decisión adoptada por la Juez de Instancia sobre lo acontecido, que en modo alguno autoriza a considerar acreditada la existencia de una novación extintiva de la obligación primitiva -factura de honorarios por 20.000 € más IVA-, por esta última factura de tan solo 7.500 €, cuando acontece que todas las minutas emitidas por el sr. Claudio resultan ser, excepto en la cuantía, exactamente iguales, y además nada justifica la sustitución de la primitiva reclamación por otra que cuantifique el importe de los honorarios del letrado emisor de la minuta en una suma tan anormalmente reducida en relación con la primera. Por el contrario, de lo actuado puede concluirse, tal y como lo hace la Juez de Instancia, en que tras emitirse una primera factura por importe de 20.000 € más IVA se convino una inicial rebaja de los honorarios (15.000 €), gracias al compromiso de pronto pago que no se produjo finalmente, dando lugar a emisión de una última factura -la única abonada-, que recogía un montante ascendente tan solo a la mitad de los finalmente acordado (7.500 €), pero que no permite concluir como interesadamente pretende la entidad apelante, que en esos 7.500 € ya satisfechos se concretó finalmente el total importe de los honorarios devengados por el letrado actor. Así considera la Juez de Instancia que se produjo la relación inter- partes, y a esa misma conclusión llega esta Sala tras un nuevo examen y ponderada valoración de cuanto se ha actuado en la litis. Debe descartarse el alegato de una actuación del actor contra los 'propios actos' que se deduce por la entidad apelante de la consideración exclusiva de la factura número 88/10 emitida por el actor, pues a tenor de lo señalado y probado en los autos se constata que la emisión de la referida factura no suponía una voluntad inequívoca de novar la obligación primitiva sustituyéndola por otra nueva, sino tan solo la de facilitar el cumplimiento de la obligación de abono de los honorarios profesionales del sr. Claudio .

QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria merece para esta Sala el motivo de recurso en que se insiste en el carácter excesivo de los honorarios devengados por el actor. Trata en el recurso de restarse valor al trabajo que ha sido realizado por el letrado demandante, sin que conste queja ni objeción alguna en momento anterior a la reclamación que se articula en esta litis, y se hace el alegato además con una descalificación gratuita e injustificada del Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de esta Ciudad que debe rechazarse de plano, máxime cuando no se cuestiona en momento alguno la efectividad del desempeño de los trabajos minutados y estos se corresponden, como criterio de determinación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil , con las normas de honorarios profesionales vigentes y que sirven como criterio indicativo acerca del coste de los referidos servicios profesionales.

SEXTO.- El motivo subsidiario relativo a la condena de intereses merece idéntica suerte desestimatoria. No se especifica en la resolución recurrida desde cuando se devengan dichos intereses y por tanto, a falta de expresa determinación, habrán de abonarse los mismos desde la fecha de la interpelación judicial, no siendo de recibo la pretensión de la entidad apelante, pues formulada expresa reclamación por medio de demanda y habiéndose concretado en la resolución recurrida que se adeuda el 50% de la minuta de honorarios girada con fecha 18 de mayo de 2010 (factura número 58/10), no puede pretenderse ya que para el devengo de intereses sea exigible y precisa la emisión de una nueva minuta, dado que existe ya un pronunciamiento judicial de condena -la sentencia recurrida-, que servirá de título para exigir el cumplimiento de la obligación pecuniaria reconocida.

SEPTIMO.- La estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales le sean impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de noviembre de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 608/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.