Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 43/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100095

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00097/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/14

S E N T E N C I A nº 97

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000237/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043/2014, en los que aparece como parte apelante, Humberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA GUILLEN ZANON, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL SALAMANCA SANZ, y como parte apelada, Antonieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA, asistido por el Letrado Dña. MARIA TERESA CALLEJO CALLEJO, Y Ramón , Carlos Miguel , Guillerma , Armando , Sacramento , sobre impugnación de inventario de división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guillén Zanón en nombre y representación de D. Humberto , D. Ramón , D. Carlos Miguel , Dª Guillerma , D. Armando y Dª Sacramento frente a Dª Antonieta , debo declarar y declaro que el Inventario correspondientes a la División de Herencia de D. Ildefonso , está integrado por las siguientes partidas del Activo y del Pasivo:

ACTIVO

1.- Bienes inmuebles

· Urbanos:

1.- AVENIDA000 , nº NUM000 , planta NUM001 , nº NUM002

· Rústico:

2.- Œ de la Finca nº NUM003 del polígono NUM004 cereal-secano, en La Cañada, Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo, (la finca en su totalidad mide 29 áreas y 90 centiáreas).

3.- Œ de la Finca nº NUM005 del polígono NUM006 cereal-secano, en Boquilla de Balseca, Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo, (la finca en su totalidad mide 2 hectáreas, 50 áreas y 60 centiáreas)

2.- Efectos bancarios

C- Caja España:

7- 50% Nº NUM007 ......29.219,31 euros

8- 50% Nº NUM008 ......18.630,00 euros

9- 50% Nº NUM009 .........3.302,22 euros

10- 100% Nº NUM010 ...35.000,00 euros

D- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

11- 50% Nº NUM011 ...9.137,55 euros

12- 50% Nº NUM012 ...21.000,00 euros

PASIVO

G) Deudas residencia GSD......... 439,61 euros.

H) Gastos arreglo sepultura, Mármoles Robles, pagado por Eulalio ......900,00 euros.

I) Gastos de comunidad cuotas mensual 42,00 euros desde septiembre 2012, hasta junio 2013......420,00 euros.

J) Gastos luz vencidos y abonados, periodo 30/08/2012 a 02/10/2012......11,90 euros. Resto de período a determinar.

k) Gastos de agua a determinar.

L) Impuesto de Bienes Inmuebles a determinar.

No se hace expresa declaración sobre costas.'

Que ha sido recurrido por la parte demandante Humberto , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de abril de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El causante cuya herencia es objeto de división en el presente procedimiento falleció el 11 de agosto de 2012 en estado de soltero, sin hijos, habiéndole premuerto sus padres y dos de sus tres hermanas, una en mayo de 1997 dejando un hijo hoy apelante y la otra en agosto de 1999 dejando cinco hijos. Dicho causante había otorgado testamento el 14 de abril de 1978, instituyendo herederos a su madre en la mitad de su herencia y en el remanente o en la totalidad, caso de premoriencia de su madre, a sus tres hermanas por iguales partes, sustituidas por sus descendientes.

Instada la división de la herencia por los sobrinos del causante frente a la hermana supérstite de este, no existió acuerdo en la formación de inventario y se reproduce en esta alzada la discrepancia respecto de dos cuestiones. La primera es la titularidad del metálico depositado en dos cuentas corrientes de Caja España y BBVA, en las que figuraban como cotitulares indistintos el causante y su hermana y que al fallecimiento de aquel arrojaban sendos saldos por importe respectivamente de 58.458,62 euros y de 18.275,10 euros, así como del metálico depositado en dos imposiciones a plazo fijo en las entidades citadas y también a nombre de ambos hermanos que arrojaban sendos saldos por importe respectivamente de 37.260 euros y de 42.000 euros. El juzgador de instancia, acogiendo la tesis sustentada por la hermana supérstite que es la única que cuidó y atendió al causante desde la muerte de su madre en 1978, admite que dichos depósitos bancarios se nutrieron exclusivamente de metálico procedente del patrimonio de aquel. No obstante contabiliza en el activo hereditario solamente el 50% del mismo, por entender fue intención de aquel atribuir todo su importe a su única hermana viva, si bien no revocó el testamento por no comprender adecuadamente la expresión literal que referida a sus hermanas decía 'sustituidas por sus descendientes' en caso de premoriencia, de modo que ha de entenderse donó a aquella la otra mitad del metálico. La otra partida litigiosa asciende a 900 euros, habiendo sido contabilizada en el pasivo por el juzgador de instancia como gastos de arreglo de sepultura, plasmados según aduce el apelante no en una factura legal sino en una mera nota de encargo, sin fecha, número, sin precisar la tumba de que se trata ni contener referencia alguna al causante.

SEGUNDO.-Acerca de la primera de las cuestiones objeto de debate, la propiedad del metálico depositado en cuentas bancarias de titularidad indistinta, la STS de 19 de diciembre de 1995 , que cita entre otras las de 8 de febrero de 1991 , 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994 ,resume la doctrina jurisprudencial acerca de las cuentas indistintas y la titularidad de los fondos depositados en ellas al señalar que 'el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.

Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 7 de noviembre de 2000 y mas concretamente en relación también a una herencia, la STS 29 de mayo de 2000 expresa que 'la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta' ( STS 7-6-96, en recurso nº 3090/92 , con cita de la de 6-2-91 , y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29-9-97 en recurso nº 2491/93 . Precisamente sobre un supuesto de hecho muy similar al presente, la STS 5-7-99 (recurso nº 3524/94 ) ha declarado que 'Inalterada en este recurso la declaración de la sentencia 'a quo' de que los fondos ingresados en la cuenta a plazo abierta a nombre del causante de las partes litigantes y de la recurrente, indistintamente, procedían del peculio de D. Hermenegildo exclusivamente, sin que se haya probado que alguna parte de ellos era procedente del patrimonio de la demandada recurrente, no resulta vulnerado el art. 393 invocado en el motivo al no haber existido condominio alguno sobre el saldo resultante'. Y en orden a la posible existencia de una donación remuneratoria alegada también en el recurso resuelto por dicha sentencia, se respetaba la apreciación fáctica de la sentencia impugnada sobre inexistencia de tal donación; inexistencia igualmente declarada por la sentencia aquí recurrida y que debe mantenerse, en primer lugar, porque los fondos de que se nutrieron las cuentas procedían siempre, y esto nunca lo ha negado la recurrente, del padre de los demandantes y, en segundo lugar, porque el traspaso de fondos a una cuenta de la exclusiva titularidad de la recurrente lo llevó a cabo solamente ésta y una vez fallecido aquél, esto es, una vez abierta su sucesión y, evidentemente, cuando el supuesto donante no podía ya realizar el acto gratuito de disposición o atribución patrimonial en que la donación consiste según nuestro Código Civil.'

En el caso que nos ocupa la hermana supérstite del causante que aparece como cotitular junto al mismo en los depósitos litigiosos, ha reconocido en el acto del juicio que estos se nutrieron única y exclusivamente de metálico propiedad de su difunto hermano. Hace solo salvedad de una cantidad, cifrada al impugnar el recurso en unos 600 euros, que dice recibió por herencia de su madre y que dejó ingresada en la c/c del BBVA, extremo este no acreditado. Por lo tanto, la presunción de titularidad compartida o al 50% del metálico depositado en dichas cuentas ha quedado desvirtuada.

TERCERO.-También es doctrina del Tribunal Supremo la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya cumplida carga probatoria incumbe a quien la alega ( STS 12-11-97 y 13-5-98 ). Se declara también que falta de prueba de la intención de donar, no puede considerarse donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ), pues conforme a lo preceptuado en el 1.289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, ésta se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

Hemos de resaltar así mismo que conforme a lo dispuesto en el art. 632 del Código Civil ,caso de que la donación de cosa mueble fuere verbal, sólo surtirá efecto si se produce la entrega simultánea de la cosa donada; en caso contrario, tanto la donación como la aceptación habrán de constar por escrito.

Trasladando tales consideraciones al presente supuesto, nos encontramos con que del mero hecho de que el causantehubiera hecho figurar a su hermana supérstite como cotitular de parte de las cuentas y depósitos a plazo fijo en que tenía el metálico de su propiedad, no cabe deducir sin mas la intención de donarle cuando menos la mitad de dichos depósitos y mucho menos tener por realizada la efectiva donación excluyendo dicho metálico de su masa hereditaria. Si la intención del causante hubiera sido donar dicho metálico a su hermana hoy apelada, le hubiere bastado no ya con hacerlo por escrito, sino meramente con transferirlo a una cuenta de la titularidad exclusiva de esta, extraerlo el mismo y entregárselo en mano o bien permitir que su hermana en vida de aquel lo extrajera sin obstáculo por su parte. Nada de eso hizo, habiéndose producido las dos extracciones de fondos de dichas cuentas de titularidad indistinta por parte de la hermana en los días inmediatamente anteriores a la muerte del causante, cuando ya este se hallaba ingresado en el hospital (después de ser hallado tras deambular desorientado varias horas por la calle y con signos de una demencia incipiente según consta en su historia clínica), sin conciencia de sus actos y mucho menos con noticia de las disposiciones que con cargo a sus cuentas se estaban realizando. Es mas, consta acreditado en autos que mientras vivieron sus otras dos hermanas también las puso como cotitulares en alguno de sus depósitos bancarios, al igual que hizo con uno de sus sobrinos a la muerte de una de aquellas, lo que evidencia trataba con ello de facilitarse a través de dichas personas las gestiones bancarias o de en su caso procurar que a su fallecimiento cuando menos la mitad de esos depósitos si no había contienda entre sus herederos no tributasen en el impuesto de sucesiones.

El empleado de una de las entidades de crédito en que radicaban dichos depósitos testifica afirmando que mantenía buena relación con el causante, el cual le comentó que no quería dejar nada a sus sobrinos y que había puesto como cotitular en sus cuentas a su hermana para que esta pudiera disponer del metálico allí depositado. Aún cuando diéramos por buena dicha testifical y la intención de donar, lo cierto es que habría faltado para la validez de dicha donación la entrega de la cosa mueble donada. Mas si examinamos dicha testifical de modo completo, nos encontramos con que el propio empleado de Caja España afirma que ante tales manifestaciones él le aconsejó que para plasmar debidamente su intención de no dejar a sus sobrinos con los mismos derechos hereditarios que a su hermana, lo mejor que podía hacer era otorgar testamento disponiéndolo así. Pues bien, el hoy difunto Sr. Ildefonso en absoluto otorgó nuevo testamento en tal sentido, manteniendo el que había otorgado nada menos que en abril de 1978 y en el que instituía herederas por iguales partes a sus tres hermanas, para el caso de que le premuriera su madre, sustituidas aquellas por sus descendientes para el caso de que también le premurieran, tal y como sucedió con dos de ellas en 1997 y 1999 respectivamente. Dicho Sr. era por tanto perfectamente consciente de que con el testamento que había otorgado en 1978 le heredarían por iguales partes sus tres hermanas sustituidas por sus respectivos descendientes caso de premoriencia, había comentado el tema con el empleado de la Caja y su propia hermana hoy apelada afirma en el interrogatorio de parte conocer perfectamente dicho testamento ab initio pues se otorgó delante de ella, habiendo estado en contacto diario con su hermano todos los días de los últimos decenios pues era quien se ocupaba de atender sus necesidades domésticas y le hacía compañía. Y pese a todo ello el Sr. Ildefonso no otorgó nuevo testamento ni revocó el anterior para que dicha hermana supérstite que le atendía le heredase desigualmente respecto a sus sobrinos. Entendemos no cabe por tanto ahora reinterpretar su clara voluntad o intentar suplir lo que se entienda justo debió hacer aquel, presuponiendo una donación remuneratoria inexistente para favorecer a la hermana que le había atendido frente a los sobrinos hijos de las otras dos hermanas premuertas que no se ocupaban del mismo, máxime cuando aquella había venido extrayendo de las cuentas una suma de mas de 1500 euros mensuales durante muchos años para atender a las necesidades de aquel. Vamos por tanto, con estimación de este motivo del recurso, a revocar la sentencia apelada y a incluir en el activo del inventario del causante la totalidad del saldo de los depósitos bancarios en cuestión y no solo el 50% de los mismos, incluyendo en dicho saldo el importe de las disposiciones efectuadas por la hoy apelada cuando ya su hermano se hallaba ingresado en el hospital, sin conciencia de las mismas ni capacidad en su caso para consentirlas.

CUARTO.-Distinta suerte ha de correr el otro motivo del recurso, sin que haya lugar por tanto a excluir del pasivo hereditario la suma destinada al arreglo de la sepultura en que reposa el causante. Cierto es que dicha partida no obra documentada en una factura emitida en forma, sino en una nota de encargo, mas en esta consta anotado que ha sido abonada, referida a una sepultura radicada en el mismo cementerio en que se halla enterró al Sr. Ildefonso y de contrario no se acredita en modo alguno no responda dicho arreglo a la realidad ni que los sobrinos que promueven el procedimiento de división de la herencia se hubieren encargado de gestión alguna cara a su sepelio.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse en parte el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Humberto , frente a la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en el juicio de división de herencia del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de incluir en el activo del inventario del causante el 100% del metálico depositado en las cuentas corrientes abiertas a nombre del causante en Caja España con el nº NUM007 por importe de 58.471,62 euros, incluyendo las disposiciones de metálico efectuadas por la Sra. Antonieta por importe de 33.000 euros con posterioridad al ingreso hospitalario del causante, y con el nº NUM008 por importe de 37.260 euros y en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con el nº NUM011 por importe de 18.275,10 euros y con el nº NUM012 por importe de 42.000 euros, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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