Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 53/2015 de 30 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-10/013093

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2010/0013093

A.divor.conte.L2 53/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 1306/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fulgencio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua: MANUEL RECIO SALCINES

Recurrido/a / Errekurritua: Josefa

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de marzo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 53/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Divorcio Contencioso Nº 1306/10, promovido por D. Fulgencio , dirigido por el Letrado D. Manuel Recio Salcines y representado por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia dictada el 10-12-13 , siendo parte apelada Dª. Josefa , dirigida por el Letrado D. Rafael Carvalho Gonzalez y representada por el Procurador D. Jose Ignacio Beltran Arteche, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' Que estimando parcialmente tanto la demanda de divorcio formulada por la procuradora Sra. Bajo Palacios, en nombre y representación de D. Fulgencio contra Dª Josefa , como lo interesado por vía reconvencional por la parte demandada, declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre ambos cónyuges, y acuerdo que las medidas provisionales adoptadas en su día deben ser modificadas y sustituidas por las que con el carácter de definitivas se adoptan ahora y que son las siguientes:

1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Berantevilla (Álava) al esposo D. Fulgencio .

2. Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Josefa , la cantidad de 200 euros mensuales, que deberán ser abonados por el Sr. Fulgencio en la cuenta de la demandada que ésta facilite, en los siete primeros días de cada mes, durante los veinticuatro meses naturales siguientes a la fecha de la presente sentencia.

3. Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

Y todo ello desestimando el resto de los pedimentos del suplico de la demanda y de lo interesado por la demandada y sin hacer especial pronunciamiento de imposición sobre las costas causadas en el pleito, que deberán ser asumidas por cada parte en función de las generadas a su instancia'

Solicitada aclaración, el 01-09-14 se dicto Auto cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:

'Declaro no haber lugar a la aclaración, rectificación, subsanación ni complemento de la sentencia de 10 de diciembre de 2013 dictada en el presente procedimiento, que solicita la procuradora Sra. Bajo Palacio en nombre y representación de D. Fulgencio y acuerdo mantener la referida resolución en sus propios y completos términos y sin variación, con imposición de las costas del presente incidente a la referida parte'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fulgencio recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-11-14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª Josefa escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27-01-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 12-02-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-03-15.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Pensión compensatoria.

La sentencia de instancia fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Josefa la cantidad de doscientos euros mensuales que deben ser abonados por Fulgencio en la cuenta que se le facilite dentro de los siete primeros días de cada mes. Argumenta que la esposa tenía un trabajo remunerado con anterioridad al matrimonio, que dejó tal actividad al contraerlo, que ha colaborado con el esposo, y al cesar la convivencia, que ha durado poco más de cuatro años, la demandada se ha encontrado, aun disponiendo de vivienda propia, sin el respaldo que le proporcionaba la situación económica de la pareja.

El Sr. Fulgencio se alza contra la resolución, mostrando su desacuerdo con estos argumentos, considera que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada y que a la vista de los datos extraídos, se deduce claramente la inexistencia de desequilibrio económico que justifique la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores. La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 19 de enero de 2.010 declara en relación al art. 97 CC 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia, recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 16 de noviembre , de 17 de mayo 2013 , y 18 de noviembre de 2.014 .

En STS, 4 de Diciembre del 2012 , se fijó que:

'...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'

A la vista de esta doctrina hemos de declarar que en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la ruptura del vínculo matrimonial haya producido un desequilibrio en Josefa . Se aporta informe de su vida laboral y las cotizaciones a la Seguridad Social (folios 270 y ss), trabajó de forma temporal antes de contraer matrimonio, no consta que trabajase de forma continua. Constante matrimonio causa alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de diciembre de 2.006 hasta el 31 de enero de 2.007. Desde el año 2.009 es beneficiara de una pensión de incapacidad, según el certificado aportado (folio 176) cobra 508,43 euros mensuales. Desde septiembre de 2.010 es agente comercial de la mercantil AMC España ALFA METALCRAFT CORP SA, según el certificado emitido por esta empresa (folio 288), desde que comenzó su trabajo hasta mayo de 2.011 percibió 21.760,88 euros. Además, es propietaria de una vivienda en Vitoria, alquilada mientras estaba casada y vivía en Berantevilla (Álava), y que ahora ocupa, siendo su vivienda habitual.

El Sr. Fulgencio se dedica a la agricultura, declaró ingresos en el año 2.009 (el anterior a la interposición de la demanda) que ascienden a 23.283 euros íntegros (base liquidable), y fueron similares en años anteriores.

Teniendo en cuenta estos datos la conclusión es que no existe el desequilibrio pretendido por Josefa , antes de contraer matrimonio trabajó de forma temporal, y dejó de trabajar al casarse de forma voluntaria. Constante matrimonio es ella quien decide el tipo de vida que quería llevar, colabora con su marido en las tareas agrícolas. Con posterioridad, cuando se produce la ruptura cobraba una pensión de quinientos ocho euros, y desde septiembre de 2.010 realiza un trabajo como agente comercial, en total percibe ingresos similares a los del Sr. Fulgencio .

El motivo debe prosperar, no corresponde la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- Deudas y cargas del matrimonio. Pago de los préstamos concedidos constante matrimonio.

En la demanda se solicitaba que las cargas y deudas del matrimonio, en concreto, los préstamos concedidos por la entidad Caja Vital números: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y la cuenta de crédito NUM005 , se abonen por mitad entre las partes. Esta petición se desestima en la demanda.

El Sr. Fulgencio insiste en su pretensión por considerar que los préstamos son gananciales y se solicitaron durante el matrimonio.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2011 declaró que 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .'

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012 : 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013 : 'la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio , en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Según la STS de 31 de mayo de 2006 , 'la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.'

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

Así las cosas este motivo del recurso no puede prosperar, la sentencia debe ser confirmada, será al liquidar la sociedad de gananciales cuando se tenga en cuenta las cuotas abonadas por el Sr. Fulgencio para la amortización de los préstamos solicitados por los cónyuges.

TERCERO.-Que no procede hacer expresa imposición de costas ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Fulgencio representado por la procuradora Blanca Bajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria en el procedimiento de Divorcio nº 1.406/2010, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma, y, en consecuencia, que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS:

a) Dejar sin efecto la Pensión Compensatoria que la sentencia de instancia fija a favor de la esposa Josefa , en la suma de doscientos euros mensuales.

b) CONFIRMAR el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

c) Y todo ello sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0053-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.