Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 121/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 121/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1052/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 97/2015

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 7 de mayo de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1052/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de D. /Dña. PAUL GÜNTHER ESPAÑA, S.L. contra D. /Dña. CONTENI BARBA, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demandainterpuesta por PAUL GÜNTHER ESPAÑA, S.Lcontra CONTENI BARBA, S.L.

Condenoa CONTENI BARBA, S.L, a pagar a PAUL GÜNTHER ESPAÑA, S.Lla cuantía de seis mil novecientos treinta euros con sesenta y dos céntimos (6.930,62 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Condenoa CONTENI BARBA, S.Lal pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONTENI BARBA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-Presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia la demandada, interesando la desestimación de la reclamación de cantidad al negar la existencia de la deuda, aludiendo a que ha habido una simulación del contrato al amparo de otras relaciones comerciales existentes entre las partes, con imposición de las costas del procedimiento al actor.

Frente al recurso se opuso éste, solicitando su desestimación y la ratificación de la sentencia con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Segundo.-Opone la apelada la inadmisibilidad del recurso, alegando sucintamente, que en el escrito de interposición del recurso nada manifestó sobre su intención de apelar los puntos que ahora apela, debiendo haber especificado los pronunciamientos de la resolución que se cuestionan, conforme preveía el art. 457.2 de la L.E.C ..

Considera que nada tiene que ver el anuncio y preparación que hizo la apelante con el recurso interpuesto finalmente.

Los términos del derogado art. 457.2 de la L.E.C . eran claros al señalar la necesidad de citar en el escrito de preparación los pronunciamientos que se impugnan y determinar el art. 458 del mismo texto legal que la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de forma que no podrá existir una variación en los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso y el contenido del escrito de interposición.

En el supuesto de autos no existe la alegada variación pues en el escrito en que se anunció el recurso de apelación refería la apelante que su disconformidad alcanzaba a ' aquello que no le beneficia ', añadiendo su pretensión de que la Audiencia dictara resolución que le fuera favorable a sus pretensiones, lo que supone que el anuncio de su recurso abarca a todo el contenido de la sentencia de instancia, en cuanto estima la demanda. Ello implica que no exista variación ni extralimitación entre aquel escrito y el presentado posteriormente al amparo del art. 458 de la L.E.C ., por lo que no puede apreciarse la alegación de la apelada al respecto de la inadmisibilidad del recurso.

Tercero.-Alega seguidamente la apelante la inadmisibilidad de la oposición al procedimiento monitorio, bajo la consideración de que en el escrito que se presentó no se había expuesto razón alguna que justificase la oposición.

No cabe acoger tampoco ésta alegación, que resulta extemporánea en el procedimiento subsiguiente a la conclusión de los autos de juicio de monitorio, debiendo en su caso la parte haber hecho valer lo que ahora alega y que no tiene cabida en los presentes autos tramitados por virtud de demanda de juicio ordinario y en los que recayó la sentencia objeto de la apelación.

Además debe significarse que el art. 815 de la L.E.C . exige únicamente que en dicho escrito de oposición se aleguen sucintamente las razones por las que no deba, al entender del deudor, en todo o en parte la cantidad reclamada y en el supuesto de autos existe esta alegación al referir el presentado que no procedía la deuda.

Cuarto.-Seguidamente se sostiene que no hay contrato y que se ha aprovechado la existencia de una relación comercial previa para volver a reclamar unas cantidades, añadiendo que no se aportó el contrato original dado que el adjuntado no está completo, añadiendo que se abonaron todas las cantidades que se pactaron, considerando que existe un claro error en la valoración de la pruebas.

En cuanto al importe de las cuotas y su exigibilidad, expresa que estaríamos ante un contrato de adhesión, lo que motiva una clara desigualdad entre las partes, habiéndose valorado únicamente, en cuanto a la duración, prórroga y condiciones económicas, lo que consta en el documento presentado por la actora como cláusulas generales sin que figuren todas.

Considera que ha cumplido con lo que se le exige en cuanto al pago, con remisión al interrogatorio del actor.

No puede acogerse el presente motivo de apelación.

Consta en autos el contrato datado el 26/03/2009, derivando de la pericial caligráfica que la firma que consta en el mismo es la del legal representante de la demandada. Debe también considerarse que su fecha correcta fue la de 26/03/2008 y que la que se consignó en el mismo presenta un error, conclusión que se alcanza no solo por lo dispuesto por la actora, sino también al valorar, como señala la resolución apelada, que disponiendo el contrato la prestación de una fianza de 500 euros consta cheque por tal importe de fecha 26/03/2008, librado por la apelante, lo que hace suponer con certeza la existencia del aludido contrato de fecha 26/03/2008.

Las cuotas y su exigibilidad resultan del propio contenido del contrato, en el apartado relativo al fin del contrato, conforme al cual quedará prolongado hasta nueva orden, si no se rescinde dentro del plazo que viene previsto, no disponiéndose modificación alguna en cuanto a las cuotas.

En consecuencia resulta la obligación de pago del apelante, que deberá probar haber satisfecho lo debido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., lo que no ha hecho.

Su obligación no queda desvirtuada por lo que alega, a la vista del contrato y su contenido, sin que la apelante hubiera probado su inconcreción o incorrección y no pudiéndose olvidar, en cuanto a la alegación de la existencia de un contrato de adhesión, que la STS de 24/10/07 se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos.

Debe también significarse en cuanto a la no comparecencia personal del actor para la práctica del interrogatorio de parte, que cuando el Artículo 304 de la L.E.C . alude a la incomparecencia al juicio de la parte citada para el interrogatorio, se prevé únicamente la facultad del tribunal para tener al incomparecido por reconocido en los hechos en que hubiera intervenido personalmente, fijándose como ciertos los le sea enteramente perjudicial, más esa facultad no puede contravenir el resultado de otras pruebas, como refiere el art. 316 del mismo cuerpo legal , lo que en el supuesto de autos conduce a que no pueda ser tenido por conforme el apelado en las preguntas efectuadas por el apelante .

Quinto.-El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe a los intereses, alegando la apelante que no hay deuda y que por ende por proceden.

La desestimación de la premisa de la que parte la apelante, en ésta alzada, conlleva la pertinencia de aplicar los intereses que dispone la sentencia de instancia, atendiendo a lo previsto en el art. 1.108 del C.c . al haberse incurrido en mora.

Sexto.-Muestra también la apelante su disconformidad con la imposición de las costas, sosteniendo que se ha producido una estimación parcial y que existe una vulneración del criterio del vencimiento objetivo.

Tampoco cabe estimar este motivo de apelación.

La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.

En el supuesto de autos existe una estimación sustancial de la demanda por cuanto únicamente se deduce la cantidad de 500 euros del total reclamado, estimándose la suma de 6.930,62 euros y ello determina conforme a la jurisprudencia expuesta, la pertinencia de la condena en la costas de la primera instancia que viene dispuesta, sin que suponga vulneración alguna.

Séptimo.-Finalmente alega la apelante que debió inadmitirse la demanda, aludiendo a la existencia de defecto de representación procesal del actor, dado que si no pide la subsanación de oficio el Juzgador no puede conferirle plazo.

La misma suerte denegatoria merece esta alegación, considerando la subsanación de los defectos que operó en la instancia y la ausencia de recurso alguno al respecto, en su caso, a formular por la ahora apelante, lo que determina que conforme al art. 459. no quepa alegar ahora infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Octavo .-Las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Conteni Barba S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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