Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 119/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100121

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:449

Núm. Roj: SAP CS 449/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 119 de 2.015
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 217 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 97 de 2.015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 217 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Adolfina , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Briet Blanes, y como apelado,
Cofradía Cristo de Medinaceli, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza .
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. ª María-Jesús de la Rubia Marzá, en nombre y representación de D. ª Adolfina , contra Cofradía Cristo de Medinaceli: 1) Absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella.

2) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adolfina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada. Y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la petición principal del recurso, interesa la no imposición de costas de la instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Adolfina se presento el 6 de febrero de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la asociación religiosa 'Cofradía Cristo de Medinaceli', solicitando en el suplico se condene a la asociación demandada a pagar a la actora la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales y las costas. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: A la demandante, como miembro- cofrade de la Cofradía demandada, le fue entregado para su venta un talonario de papeletas de participaciones de lotería para el sorteo de la Lotería Nacional del día 6 de enero de 2.008, del número 87.657, resultando el citado número agraciado con el primer premio. Dª Adolfina vendió el talonario que correspondían con la numeración del 126 al 150. La demandante adquirió para sí las papeletas nº129 y nº 146, en la que participaba en la suma de dos euros en cada una de ellas, siendo vendidas el resto a diferentes personas. Tras dicha venta del talonario, la actora procedió a devolver a la Cofradía la matriz del talonario haciendo entrega del dinero obtenido con su venta. Al resultar agraciado con el primer premio de la lotería el citado número, le correspondía a cada papeleta la cantidad de 20.000 euros. La demandante, una vez conoció que había resultado premiado el referido número, se dio cuenta que las participaciones que había adquirido para sí y no había vendido a terceras personas, es decir las números 129 y 146, las había extraviado. Antes del transcurso del plazo de tres meses por el cual quedaba sin validez las papeletas, la demandante dirigió un burofax a la Cofradía demandada, poniendo en su conocimiento la pérdida de las participaciones correspondientes. Con fecha 14 de mayo de 2.008, la Cofradía le contestó que no podía atender su reclamación.

Por la asociación demandada se contestó a la demanda oponiénd ose a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, la que fundamenta en que en las papeletas agraciadas consta expresamente su caducidad a los tres meses, por lo que la acción que ejercita la actora está caducada desde el día 6 de abril de 2.008.

En cuanto al fondo del asunto litigioso, se reconoce que a la demandante, en calidad de camarera de la cofradía, se le hizo entrega, como al resto de cofrades, de lotería, tanto del sorteo de Navidad como del Niño, desconociendo cuantos talonarios se le entregaron, ni las papeletas que integraban los talonarios, ni a quién vendió dichas papeletas, así como si ella se quedó con papeletas, y si adquirió alguna. Sin embargo, reconoce la parte demandada que la actora entregó la matriz de los talonarios vendidos, así como el dinero obtenido de dicha venta. Por tanto, no procede el abono a la actora de la cantidad que reclama ya que ni aporta las participaciones, ni acredita la compra o adquisición mediante el pago del precio correspondiente de las participaciones de lotería premiada en el sorteo referenciado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que si bien no es de apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada por cuanto la actora reclamó a la asociación demandada, extrajudicialmente, dentro del plazo de tres meses el abono de la suma que se le exige en la demanda, sin embargo, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la demandante adquiriera para sí las papeletas premiadas, al existir dudas sobre lo realmente acontecido.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada o, subsidiariamente, se deje sin efecto el pronunciamiento de la resolución apelada en virtud del cual se le imponen las costas.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de primera instancia. Argumenta la parte apelante que de la prueba practicada se deduce que la demandante adquirió dos de las papeletas premiadas, las que extravió, al haber quedado acreditado que se le entregó el talonario que contenía dichas papeletas, que abonó su importe a la Cofradía y que ninguna persona hasta la fecha ha reclamado de la entidad demandada el importe premiado de esas dos papeletas.

De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado, al haberlo sido reconocido expresamente la parte demanda, que a la demandante, como camarera de la Cofradía demandada, se le entregó un talonario de papeletas para el sorteo de la lotería nacional del día 6 de enero de 2.008, abonando la actora a la cofradía el importe de dicho talonario. Siendo agraciado con el primer premio el número de lotería que había adquirido la Cofradía para su posterior venta. Del referido talonario se han cobrado por los poseedores de las mismas todas las papeletas a excepción de dos de ellas, que ahora se reclaman por la actora.

La cuestión litigiosa controvertida reside, pues, en si esas dos papeletas del talonario que se entregó a la actora, fueron adquiridas por ésta, como sostiene la parte apelante, o se vendieron por la actora a una o dos personas cuya identidad se desconoce y que no han reclamado hasta la fecha a la Cofradía, como sostiene la parte demandada. La demandante manifestó en el acto del juicio que esas dos paletas fueron adquiridas por ella, ya que si bien iban destinadas a la venta a diferentes personas, apartando cada una de ellas en un sobre, finalmente no pudo venderlas todas, sobrando dos, que se quedó ella, pagando su importe a la Cofradía.

Del hecho, incuestionable, de que hasta la fecha no se haya reclamado por otras u otras personas, a excepción de la actora, a la entidad demandada el importe de esas dos papeletas, reclamación que estaría caducada para esas supuestas personas al haber transcurrido con exceso los tres meses que se indicaban en la papeleta para reclamar extrajudicialmente a la Cofradía el importe del premio, se deduce, en unión de otros hechos acreditados como son que esas papeletas se entregaron a la actora, y que ésta pagó su importe a la Cofradía, ese hecho presunto y controvertido en el presente litigio cual es que la demandante adquirió para sí esas dos papeletas. En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se cita en la propia sentencia recurrida ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2.001 ), de que 'acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya recibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello, procede el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado', procede en el presente caso estimar la acción ejercitada, teniendo en cuenta que no se encuentra caducada, de conformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos, lo que conlleva el acogimiento del recurso de apelación, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, condenando a la entidad demandada al pago a la actora de la suma de 40.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, dadas las dudas de hecho que ha originado la cuestión controvertida, como la propia parte apelante reconocía en su escrito de interposición del recurso, al solicitar de forma subsidiaria que no se le impusieran las costas de primera instancia para el caso de que se confirmara la desestimación de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Adolfina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 217 de 2.013, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se estima íntegramente la demanda formulada por Dª Adolfina , condenando a 'La Cofradía del Cristo de Medinaceli' a pagar a la actora la cantidad de 40.000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta sentencia.

B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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