Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 41/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100211

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00097/2015

Rollo de apelación civil 41/2015-J.A.

Autos: Divorcio contencioso 246/14.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 97/15

En Ciudad Real a nueve de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 246 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 41 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Casilda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, asistida por el Letrado D. FERNANDO RAUSELL CABRERA, y como parte apelada, D. Estanislao , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. LUCAS GARCES RINCON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

'Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. Alejandro Porras Serrano, en nombre y representación de Dª Casilda , contra D. Estanislao , representado por el Procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1.- Cesa definitivamente la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados todos los poderes otorgados por uno de los cónyuges a favor del otro.

3.- Cesa la posibilidad de vincular, en adelante, los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4.- Queda disuelto el régimen económico-matrimonial.

5.- Se atribuye a Dª Casilda , el uso de la vivienda familiar, situada en C/ DIRECCION000 número NUM000 , de la localidad de Manzanares (Ciudad Real).

6.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dª Casilda .

7.- No procede reconocer a Dª Casilda , el derecho a percibir una compensación por el trabajo para la casa realizado durante el matrimonio.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante bDª Casilda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de abril de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso ha quedado circunscrito a los dos pronunciamientos concretos en que ambas partes discrepan. De una parte, el reconocimiento y, en su caso, cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la actora, y de otra, el derecho a percibir la compensación económica a que alude el artículo 1.438 del Código Civil .

SEGUNDO.-El análisis de ambas cuestiones pasa necesariamente por poner de manifiesto los hechos esenciales relevantes para su resolución, siendo estos, a tenor del acervo probatorio desplegado en autos y las posiciones de las partes, los siguientes:

1.- Los hoy litigantes contrajeron matrimonio el día 22 de noviembre de 2.002, en la localidad de Rubí (Barcelona).

2.- El matrimonio no ha tenido hijos y desde su celebración ha estado sometido al régimen económico de absoluta separación de bienes, habiendo adquirido por partes iguales una vivienda en Badía del Vallés (Barcelona), en el año 2.005, vivienda que soporta un préstamo con garantía hipotecaria.

3.- El matrimonio reside actualmente en la localidad de Manzanares (Ciudad Real) en una vivienda que tienen alquilada, sita en la DIRECCION000 . En dicho domicilio conviven junto a ellos los dos hijos de la esposa, fruto de una relación anterior, y una tercera persona a quién le tienen arrendada una habitación.

4.- Durante la vigencia del matrimonio la esposa realizó diversas actividades laborales fuera del hogar percibiendo ingresos por ello hasta que obtuvo una pensión por incapacidad permanente absoluta; el importe de la misma se elevaba a 614, 86 euros mensuales para el año 2.013, si bien fue dejada sin efecto por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de septiembre de 2.013 contra la que ha interpuesto demanda ante la jurisdicción laboral.

5.- El marido, por su parte, trabaja para la empresa John Deere Water percibiendo, según reconoce, unos emolumentos mensuales medios netos de aproximadamente 2.300 euros.

TERCERO.-Sentado el anterior escenario fáctico, procede abordar ahora si la apelante, de actualmente 45 años de edad, tiene derecho a percibir pensión compensatoria.

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 )que: 'El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Pues bien, sobre esas bases, el debate se circunscribe en esta alzada a examinar si el divorcio genera un desequilibrio económico entre los litigantes que en este supuesto ocasione a la apelante un perjuicio respecto a la situación existente constante el matrimonio. La sentencia entiende que ello no sucede, toda vez que la esposa adolece de ingresos por una contingencia ajena a la crisis matrimonial, solución que este Tribunal no comparte. En efecto, la realidad incuestionable del matrimonio, dejando al lado el hecho de que la esposa actualmente no tenga derecho a la pensión que por invalidez permanente absoluta ha venido percibiendo hasta ahora, es que aunque durante la práctica totalidad de la vigencia del matrimonio ambos cónyuges han trabajado y percibido ingresos lo cierto es que ha sido ella quién, además de ello, se ha ocupado de las tareas del hogar lo que no sólo ha posibilitado que el marido tenga una mayor proyección laboral sino mejorar sus haberes. Si a ello le aunamos que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes no cabe duda que en ese contexto el divorcio le genera un inequívoco desequilibrio económico a la recurrente en relación a la posición que ostentaba anteriormente que le hace merecedora del reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria.

CUARTO.-Otra cosa distinta es la cuantía y el carácter temporal o definitivo de la misma.

A este respecto el Tribunal Supremo ha establecido, por todas la sentencia de 3 de julio de 2.014 , que 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Como dice la STS, del 21 de Junio del 2013 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Teniendo en cuenta esos criterios no puede aceptarse la pretensión del recurrente toda vez que no se puede desconocer ni que la duración del matrimonio ha sido de apenas dice años, que no han tenido hijos en común y que la apelante tiene actualmente cuarenta y cinco años de edad; parámetros todos ellos que impiden y vedan que nos inclinemos por una pensión vitalicia o perpetua optando por una temporal durante dos años a razón de trescientos euros mensuales, cantidad ponderada a las circunstancias del caso y que permite resarcir el desequilibrio padecido.

QUINTO.-Desigual suerte debe correr la pretensión de que se reconozca a la actora la compensación económica a que alude el artículo 1.438 del Código Civil en la cantidad de 54.205, 20 euros, esto es, una vez proyectado durante el tiempo de vigencia del matrimonio la mitad del salario mínimo interprofesional vigente.

En efecto, como bien dice la sentencia impugnada siguiendo la doctrina jurisprudencial recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.011 y posteriormente reiterada por la más reciente de 31 de enero de 2.014 , en la interpretación del artículo 1.438 del Código Civil : ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solocon el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Por ello, para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo 1.438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. De ahí, que no concurriendo esa última circunstancia exigida al quedar acreditado que la esposa no se encargó de modo exclusivo y excluyente de las tareas de la casa y de los trabajos domésticos habituales pues simultáneo los mismos con su actividad laboral, tal y como se ha expuesto, falta el elemento esencial y significativo al que se anuda el reconocimiento de la referida compensación, elemento que al tiempo que excluye el percibo de la misma ha sido tenido en cuenta como uno de los factores que en armonía con los demás, tal y como se ha expuesto en el precedente fundamento, ha posibilitado que se le reconozca el derecho a una pensión compensatoria en los términos ya explicitados.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Casilda contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manzanares que se revoca parcialmente, únicamente en el sentido de fijar pensión compensatoria de carácter temporal a favor de la actora por un importe de trescientos euros mensuales (300 €/mensuales) y durante un periodo de dos años a contar desde la presente, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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