Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 261/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100198

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2014

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 97/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 677/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Marina , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistida por la Letrada Dª ISABEL CASTILLO GONZALEZ, y como parte apelada, D. Samuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistido por la Letrada Dª MARIA SIERRA RODRIGUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/4/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ BARREIRO en nombre y representación de DON Samuel asistido de la letrada Sra. SIERRA RODRIGUEZ frente a DOÑA Marina representada por la procuradora Sra. Pérez Otero y asistida de la letrada Sra. CASTILLO GONZÁLEZ sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de tres hijos mayores de edad, procediendo acordar las siguientes medidas definitivas:

1º.- Reducción a 750€/mes de la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del actor a favor de su hijo Luis Pedro , con el mismo sistema de pago y actualización anual.

2º.- Reducción a 550€/mes de la pensión de alimentos a cargo del actor a favor de las hijas Zulima y Amanda , con el mismo sistema de pago y actualización anual.

3º.- Desestimar la pretensión de contabilización como gastos extraordinarios de las matriculas universitarias de los tres hijos en universidad privada de Luis Pedro .

4º.- Desestimar la pretensión de pago directo de la pensión de alimentos a cada hijo en la cuenta bancaria titularidad de cada uno.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Marina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintinueve de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.-El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio, en la que se reflejó el acuerdo adoptado por los cónyuges. Lo que se pretende es la reducción de la pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio a 500 euros mensuales en beneficio de cada uno de los tres hijos.

En el acuerdo de los cónyuges que se incorporó a la sentencia de divorcio se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre, en favor de los hijos, que son tres, de 3.000 euros mensuales. En el momento de presentación de la demanda, como consecuencia de las sucesivas actualizaciones de la pensión, el importe mensual que abona el padre en ése concepto es de 3.444,88 euros al mes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas, por considerar que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias consistente en la disminución de las necesidades de los hijos. Decidió fijar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de su hijo Luis Pedro en 750 euros; y la de los alimentos en favor de las otras dos hijas, Zulima y Amanda , en la cantidad de 550 euros.

La madre demandada recurre la sentencia en apelación para solicitar que la demanda de modificación de medidas se desestime íntegramente. Afirma que los ingresos del padre no han sufrido una variación sustancial a la baja y que hay indicios que permiten afirmar que se han incrementado desde el divorcio; dice que sus ingresos han sufrido una notable reducción, criticando la valoración de la prueba que en éste punto se contiene en la resolución apelada; finalmente, destaca que las necesidades de los hijos, que hoy son mayores de edad y cursan estudios universitarios, no han disminuido, sino todo lo contrario, desde que se dictó la sentencia de divorcio

SEGUNDO.-El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

TERCERO.-No constan en la sentencia de divorcio, cuyo contenido en lo que concierne a las medidas de índole patrimonial es consecuencia directa del acuerdo alcanzado por los cónyuges, los criterios concretos que se tuvieron en cuenta para calcular la pensión de alimentos de los hijos.

La sentencia de divorcio se dictó el 13 de abril de 2007 . Unos meses antes, el 28 de julio de 2006, se dictó por el mismo juzgado un Auto de medidas provisionales, en el que se examinó con sumo detalle la prueba sobre los ingresos de los padres y las necesidades de los hijos. Se concluyó en ese Auto que el padre tenía unos ingresos mínimos de 8.656,92 euros mensuales; y que los ingresos de la madre por su actividad profesional han de ser superiores a los declarados fiscalmente y, por ende, bastante más próximos a los del padre que los consignados tributariamente. Con mayor detalle, si cabe, se estudiaron los gastos vinculados a la educación, vestido y sustento de los hijos comunes, para concluir que el importe mensual de estos gastos ordinarios era de 5.164,34 euros. Con éste punto de partida se impuso al padre la obligación de pagar una pensión de alimentos en favor de los hijos de 2.582,17 euros, igual a la mitad del importe de los gastos. Decisión que llevaba implícita la obligación de la madre de sufragar la otra mitad, mediante dinero y atenciones personales.

La sentencia de primera instancia, por la proximidad del auto de medidas provisionales y del acuerdo en que se sustentó la sentencia de divorcio, decidió que las conclusiones del auto de medidas provisionales sirven como criterios para realizar el juicio de comparación que comporta decidir si se ha producido una variación sustancial de las circunstancias actuales respecto de las existentes en el momento del divorcio. Éste criterio parece razonable en atención a que la sentencia de divorcio fija una pensión de alimentos relativamente próxima a la acordada en el auto de medidas provisionales.

Ahora bien, la diferencia en el importe de la pensión tampoco es nimia y debe ser tenida en cuenta. Partimos de la presunción de que los cónyuges son quienes mejor conocen su situación económica y las necesidades de los hijos. Como estas necesidades son calculadas en el Auto de medidas provisionales con un detalle que llega al céntimo y que agota todos los conceptos, y como en los ingresos de la madre hay una mayor indeterminación, concluyéndose que son próximos a los del padre, sin afirmar que sean idénticos, parece lógico estimar que los padres en su acuerdo decidieron hacer una distribución parcialmente distinta del pago de los alimentos, de modo que el padre aportaría 3.000 euros al mes y la madre el resto. Lo que en porcentajes supone que el padre asumía un porcentaje muy próximo al 60% del importe de los alimentos de los hijos. Que esta decisión estuviese condicionada por otros pactos relativos a la atribución temporal del uso de la vivienda familiar a la esposa no ha sido probado; y no altera el hecho de que el padre contribuía en esa cantidad, ni a la presunción de que esa contribución era mayor que la de la madre en el porcentaje que hemos mencionado.

CUARTO.-La demanda de modificación de medidas se funda, en primer lugar, en la existencia de una reducción sustancial en los ingresos del padre.

La sentencia de primera instancia, tras el examen pormenorizado de la prueba que habitualmente realiza el juez que la dicta, prueba que en éste caso es abundante, concluye que no se ha acreditado una reducción sobrevenida sustancial relevante e involuntaria de sus ingresos.

El padre no impugna la sentencia, ni cuestiona sus conclusiones, aunque insista en que la reducción salarial sufrida por los funcionarios públicos en el periodo examinado ha disminuido sus ingresos. La madre sí alega en el recurso que los ingresos del padre son superiores. Pero ese dato es procesalmente irrelevante, puesto que no se ha pedido un incremento de la pensión de alimentos a cargo del padre y la oposición a la reducción de esa pensión se basa en la disminución de los ingresos de la madre y en el mantenimiento de las necesidades de los hijos.

Esta situación exime de reiterar en segunda instancia una valoración de la prueba que ya se ha hecho de modo satisfactorio en la primera, alcanzando una conclusión que excluye la variación sustancial de circunstancias en el aspecto examinado. La reducción salarial invocada por el esposo en sus ingresos como funcionario público, en porcentaje que no es superior al 10%, ni siquiera es, por sí sola, una alteración que merezca la consideración de sustancial. La ley al exigir que la variación sea sustancial pretende, precisamente, reservar la revisión de previas decisiones judiciales a los casos en que la variación sea esencial o importante. El incremento o la disminución de las retribuciones en ese porcentaje, que es normal en el transcurso de varios años, y ni siquiera puede considerarse permanente, no tiene esa condición. Aunque pueda influir en el cálculo de las pensiones de alimentos cuando su modificación esté justificada por haber variado sustancialmente otras circunstancias.

QUINTO.-En la contestación a la demanda alega la madre que sus ingresos se han visto notablemente reducidos en relación con los que tenía en el año 2.005. La carga de la prueba de esa afirmación corresponde a la demandada ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La prueba es muy difícil por la opacidad fiscal de la situación de la demandada, que ya existía en el año 2005 y subsiste en la actualidad. Su fuente principal de ingresos era en el año 2005 el ejercicio de su profesión como dentista en la clínica que tiene en la localidad de Milladoiro. En la actualidad sigue ejerciendo la misma profesión y sigue teniendo abierta la misma clínica.

La demandada alega como razón que justifica la reducción de sus ingresos la disminución de la clientela a consecuencia de la crisis económica y la apertura de otras clínicas dentales en la misma localidad. Ninguna de estas razones, en parte contradictorias, justifica una disminución de la clientela. Si se abren nuevas clínicas hay que presumir que es por la existencia de una demanda de servicios odontológicos, que en éste caso puede estar vinculada, además, al incremento de población de la localidad donde está la clínica. La apertura de nuevas clínicas no supone necesariamente la disminución de los clientes de la demandada. Cada clínica tiene una implantación distinta y su propia evolución. En éste caso los datos concretos con los que contamos son que la demandada sigue teniendo la clínica abierta en las mismas condiciones, sigue teniendo contratadas a dos empleadas y hoy les paga un salario superior, al margen de las actualizaciones, al que percibían en el año 2005. Esos datos concretos son indicios particularizados de que sus ingresos no han variado. Tampoco cabe inferir una disminución de ingresos de la realización de sustituciones en el SERGAS, que en principio es una fuente adicional de ingresos. Desconocemos los motivos de esas sustituciones, pero el examen de la agenda de usuarios de la clínica no demuestra una reducción de clientes como consecuencia de la realización de esa nueva actividad profesional. Por otra parte, la sentencia apelada analiza la capacidad de ahorro de la demandada que, al margen de cuestiones de detalle, no cabe minimizar. No se ha probado que sea consecuencia, en su integridad o de modo relevante, de ayuda financiera de origen familiar.

No es necesario entrar en la polémica sobre la valoración de esta prueba, que se critica con insistencia en el recurso, para llegar a la conclusión que aquí nos interesa. El cobro en efectivo de los servicios prestados en la clínica odontológica de la demandada provoca una opacidad fiscal que ya existía en el año 2007 y subsiste en la actualidad. No hay prueba directa, ni indicios, de que su situación económica haya emporado con respecto a la existente en aquél año. A falta de prueba sólo cabría presumir, como consecuencia de la crisis, una afectación de sus ingresos en la misma medida en que la ha sufrido el padre, insuficiente para justificar una variación sustancial de las circunstancias.

SEXTO.-El juicio comparativo que según la sentencia justifica la reducción de la pensión de alimentos por variación sustancial de las circunstancias es el que se refiere a los gastos vinculados a la educación, vestido, sustento, etc., de los hijos. En definitiva, el que se refiere a las necesidades de los hijos por los distintos conceptos que se subsumen en el concepto legal de alimentos ( artículo 142 del Código Civil ).

En el Auto de medidas provisionales esas necesidades se cuantificaron en la cantidad de 5.164,34 euros. En la sentencia que es objeto de recurso no se cuantifican las actuales necesidades de los hijos con la misma o parecida precisión. Lo que hace la sentencia es afirmar que han desaparecido algunos de los mayores gastos de los hijos (concretamente los gastos académicos de los tres hijos en el colegio Peleteiro); también se destaca que el padre afronta en exclusiva el coste de los matrículas universitaria de las hijas y que los gastos de matrícula universitaria del hijo en una Universidad privada se han transformado en gastos extraordinarios de abono por mitad. Estos parecen ser los cambios fundamentales que llevan a apreciar una notable variación de las circunstancias y justifican, según la sentencia de primera instancia, la reducción de la pensión de alimentos que debe pagar el padre desde los 3.444,88 euros mes que está pagando actualmente hasta los 1.850 euros que fija la sentencia en la que se acuerda la modificación de medidas. Lo que supone, en términos porcentuales, una reducción de la pensión de alimentos de un 46%.

Como el de las necesidades alimenticias de los hijos es el único parámetro que ha cambiado según la sentencia apelada una reducción de la pensión en éste porcentaje debería tener como presupuesto fáctico una reducción de los gastos en alimentos de los hijos de la misma o similar entidad o, en su caso, la asunción individual por uno de los progenitores, en éste caso por el padre de gastos de alimentos que, sumados a la disminución de necesidades, justificasen esa reducción.

Antes de analizar las modificaciones más relevantes, aquellas que la sentencia apelada acaba sopesando en la ponderación comparativa, hemos de decir que, en opinión de esta Sala, en el ámbito del proceso civil, con los medios de prueba que se practican, no es posible alcanzar una certeza absoluta sobre el importe de cada uno de los gastos que, por los distintos conceptos, comportan los alimentos de los hijos. Existe en éste ámbito fáctico una inevitable indeterminación, incrementada por razón de la permanente variabilidad de algunos gastos y por las distintas situaciones y opciones familiares, que impide la máxima precisión y obliga finalmente a dejar un margen, a redondear, a concluir de forma aproximada. El Auto de medidas provisionales al que hemos hecho referencia, con mayor ambición, concluyó de forma precisa que los gastos de alimentos eran en aquellas fechas de 5.164,34 euros, partiendo de cantidades sumamente concretas, gastos por día e hijo, para cifrar los mínimos correspondientes a comidas o vestido. En la sentencia apelada se realiza la valoración de los gastos y la comparación en términos más generales y se acaba presumiendo que los gastos ordinarios inherentes a su manutención, vestido y ocio de los hijos, son los propios de la edad de los hijos y de su nivel de vida, sin concretarlos. Esta consideración viene al caso para destacar que la suma de los gastos de los hijos, antes y ahora, se toma en cuenta de forma aproximada. En el momento de la sentencia de divorcio esos gastos eran aproximadamente de 5.150 euros al mes. Ahora hay que decidir si se han reducido y en qué medida.

Hay un gasto importante, existente en el año 2007, que ha desaparecido. Nos referimos al gasto consistente en el pago del colegio privado al que asistían los tres hijos, cuyo importe se cifró en 1.300 euros. Ese gasto constituía un 26% del importe total de los gastos. Otros gastos, como el de la empleada doméstica, cuantificado en 500 euros mensuales, o el de jardinero, al que se asignaban 200 euros mensuales, han desaparecido por el cambio de residencia y por la mayor edad de los hijos. En la sentencia apelada también se hace mención a la desaparición de los gastos por asistencia a clases de pádel, 100 euros, o a las clases particulares de las dos hijas, 360 euros. La exclusión de esos gastos supone una reducción sobre del importe total de los gastos calculados en el auto de medidas provisionales que se aproxima al 50%.

Al mismo tiempo que unos gastos han desaparecido han surgido otro nuevos y se han incrementado otros que ya existían con anterioridad. Entre ellos los gastos de matrícula universitaria de los hijos, que trataremos posteriormente. Pero también otros, como por ejemplo los gastos de estancia del hijo en la ciudad de Madrid, donde cursa estudios universitarios, gastos elevados si se tiene en cuenta que sólo en vivienda, (alquiler, renta y suministros) paga aproximadamente 600 euros al mes. También se ha de aceptar, como dice la madre en su recurso, por una presunción basada en máximas comunes de experiencia, que los gastos ordinarios de los hijos en alimentación y vestido se incrementan con los años y que son mayores cuando cursan estudios universitarios.

La comparación entre todos esos factores, al margen de la especial relevancia de la supresión del gasto de matrícula en el colegio que ya hemos mencionado, permite concluir que los gastos actuales de los hijos son inferiores a los que se les imputaron en el momento de la sentencia de divorcio, con la inclusión de importes correspondientes a empleada doméstica, jardinero y clases que hoy han desaparecido. El porcentaje de esa reducción disminuye si se tiene en cuenta que el incremento de la edad de los hijos también ha supuesto un incremento de los gastos, cuantificable en el caso del hijo mayor, que ahora vive y paga los gastos de la vivienda. Con estos presupuestos creemos que no se puede concluir que la reducción de estos gastos, excluidos los de colegio, sea superior a 300 o 350 euros al mes, que suponen un 6% del total de los gastos. Si a esto se une la supresión del coste de la matrícula en el colegio que era de 1.300 euros al mes, tenemos que los gatos se han reducido, aproximadamente, en porcentaje ligeramente inferior a la tercera parte.

Es cierto que ahora se paga la matrícula de una universidad privada en la cursa estudios el hijo. Ese coste es elevado. Pero desde el punto de vista de la modificación de medidas es un gasto neutral, indiferente. En la sentencia de divorcio se plasmó el acuerdo de los padres y se estableció una previsión especial para ese tipo de gastos: expresamente se dijo que los gastos de los hijos en universidades privadas tenían la consideración de gastos extraordinarios y que se abonarían por mitad. Al producirse el supuesto de hecho previsto en la decisión judicial se aplica ese criterio, sin que esa situación incida en la modificación de la medida referida a la pensión de alimentos por gastos ordinarios.

En cuanto a la matrícula de la universidad de las hijas, la condición de catedrático universitario del padre hace que no su precio no se pague, pero sí se compute como retribución en especie en la nómina del padre. Ese cómputo supone un incremento de la cantidad que ha de pagar el padre por IRPF. Ese incremento, dado el nivel de renta del padre, ha de ser superior a los pocos euros en que lo cuantifica la madre. Pero, por su importe, no puede influir de forma importante en la decisión sobre la modificación de medidas. El coste de la matrícula de las dos hijas fue, en el último año del que hay constancia, de 796 euros. La repercusión de este conste en el IRPF del padre, aunque se aplique el tipo máximo de gravamen, no alcanza los 40 euros mensuales. En el marco aproximativo en el que inevitablemente nos movemos y dado el elevado importe de los ingresos y gastos que evaluamos, esa cantidad no incrementa de forma relevante la variación de circunstancias que se aprecia.

Recapitulando, la sentencia apelada disminuye la pensión de alimentos desde los 3.444,88 euros que pagaba el padre, con las actualizaciones, hasta 1.850 euros, con distribución dispar entre los hijos en atención a sus distintas circunstancias. Esa decisión supone una reducción de la pensión de alimentos en un 46%. La revisión de la prueba que hemos realizado, con carácter inevitablemente aproximativo, no evidencia una reducción de las necesidades de los hijos en esa cuantía. Nosotros, según lo expuesto, hemos calculado la reducción en una tercera parte. También hemos de ponderar, aunque su relevancia sea mínima, la asunción por el padre de los gastos de matrícula universitaria de las hijas como retribución en especie, con sus consecuencias fiscales, y la reducción de sus ingresos como funcionario, acompañada de la presunción de que los de la madre se han reducido en similar proporción. Esto no es una circunstancia relevante por sí sola pero se puede tomar en consideración para matizar el importe de la pensión que se modifica por la variación de otras circunstancias, por ser natural que una reducción, aunque no sea sustancial, del nivel de ingreso de los padres repercuta, siquiera mínimamente, en el nivel de vida de los hijos. Con estos presupuestos concluimos que la reducción de la pensión sólo debe ser ligeramente superior a la tercera parte. Para la consecución de ese objetivo consideramos necesario incrementar en 100 euros mensuales la pensión que para cada uno de los hijos se establece en la resolución recurrida. De modo que la pensión en favor del hijo Luis Pedro se establece en 850 euros al mes y la de las hijas Zulima y Amanda en 650 euros al mes. Son pensiones elevadas, que han de complementarse con la aportación de la madre, también relevante. Son acordes con el nivel de ingresos de los padres y con sus previas decisiones sobre el nivel de vida de los hijos. Suponen una reducción de más del 37% en relación con la prevista en la sentencia de divorcio, tras sus correspondientes actualizaciones. La prueba practicada no justifica una reducción superior y por ese motivo el recurso se estima en parte.

SÉPTIMO.-Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia y por la estimación parcial del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marina contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 677/2013, que se revoca en el sentido de establecer el importe de la pensión de alimentos en favor del hijo Luis Pedro en 850 euros y el de la pensión de alimentos en favor de las hijas Zulima y Amanda en la cuantía de 650 euros al mes, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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