Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 137/2015 de 20 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100093
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª
Recurso de Apelación Civil núm. 137/15
SENTENCIA NÚM. 97
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Rafael Javier Páez Gallego
En Huelva, a 20 de marzo de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Javier Páez Gallego, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 600/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante D. Hipolito , siendo parte apelada la demandada Dª . Berta .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18/11/2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Hipolito (COCINAS IRIS) contra Berta y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar la cantidad de 1.224 euros e interés legal desde sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia'.
TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión actora se alzan el demandante reprochando en esencia una errónea valoración de la prueba practicada, pues considera que no ha quedado debidamente acreditada la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractusque alegada por la demandada ha sido estimada en la sentencia dictada, y en todo caso considera excesivo y desproporcionado el porcentaje que ha aplicado la resolución.
SEGUNDO.-La sentencia objeto, como se ha dicho, ha estimado la exceptio non adimpleti contractusaducida por la demandada, al entender acreditado que en la cocina adquirida y montada por el demandante existieron una serie de defectos y desajustes que así lo justifican, y como consecuencia de ello ha decidido reducir la reclamación actora en un 70%.
Como es sabido, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13/12/04 (EDJ 2004/283564), a diferencia de la 'exceptio non adimpleti contractus'no se refiere a un contrato no cumplido, 'sino a un contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo'.
Continúa dicha resolución indicando que tal excepción 'como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tiene su fundamento en las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte. Así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'la excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, 'exceptio non rite adimpleti contractus', recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 abril 1979 , 14 junio 1980 y 13 mayo 1985, de esa Sala 1ª' . Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC EDL 1889/1 y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC EDL 1889/1, también (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979-' , en parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 declara: 'Dice la sentencia de 22 de octubre de 1997 : 'la segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los arts. 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 '; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que 'sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '.....la excepción 'non adimpleti contractus'......exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso.....Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo). Tiene declarado esta Sala (sentencia de 27 de enero de 1992 ) que aunque el Código Civil EDL 1889/1 español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin', se deduce que para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que este necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato, en tal sentido la Sentencia de 21 de marzo de 2001 declara que: 'no es la absolución de esta última (de quien la alega, aclaramos) sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla con el contrato, o estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir. También es necesario que la excepción se oponga de buena fe; no será viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales; tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad de contrato'.
TERCERO.-Analizada con tal perspectiva jurisprudencial el material probatorio obrante en autos, considera la Sala que la resolución apelada ha de ser confirmada, si bien no en su totalidad.
En efecto, en cuanto a la acreditación de la excepción, es obvio que como todo motivo de oposición su prueba compete a quien la alega, en este caso la demandada en cuanto hecho extintivo o impeditivo de lo que se le reclama, conforme las reglas generales de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así las cosas, es cierto que la demandada ha acreditado al menos suficientemente la existencia de esos desperfectos en la instalación de la cocina contratada con el demandante, lo que resulta no sólo de las diversas reclamaciones que consta le ha formulado, sino de la testifical practicada en autos, en especial la del testigo Sr. Secundino , vecino de la demandada, que no sólo es testigo de referencia por lo que la ésta pudiera haberle referido, sino que además reconoce haber visto tales desperfectos, de los que mencionó el horno mal montado, el mueble de dimensiones diversas al pactado, la rotura de la pared de escayola producida durante el montaje y los tiradores diferentes, etc. Y esta testifical, de la que no se ha objetivado razón o motivo alguno para dudar de su veracidad, es para la Sala de mayor credibilidad que la practicada a instancia del actor, pues evidentemente se trataba de dos testigos que mantienen con él vínculos profesionales, uno como operario y otro como colaborador autónomo, lo que obliga a cuestionar su fiabilidad.
Ahora bien, admitida la viabilidad de la excepción, lo que discrepa la Sala es del porcentaje de reducción que como consecuencia de ella se ha decidido en la resolución apelada. No consta aportada pericial alguna que haya valorado, en modo alguno, el importe de los desperfectos y faltas en cuanto a la prestación de la actora. Lo único que hay en autos son dos presupuestos, realizados por dos empresas diferentes, que valoran la reparación de los desperfectos de forma muy diferente, pues mientras una los cuantifica en 7.712,95 € (Cocinas Houston), otra lo hace en 2.160,26 € (IXANDRO COCINAS, sumando los dos presupuestos acompañados). La primera equivale a un 61% del valor pactado del montaje de la cocina (que lo fue en 7.647 €), mientras que la segunda alcanza un 28% de ese valor. Con estos datos, considera la Sala como se ha dicho que aplicar una reducción del 70% se revela excesiva, aún contando el tiempo transcurrido desde el montaje de la cocina, que no obstante se compensa con el uso que de ella se ha hecho.
Así las cosas, se estima más ajustado a la realidad de los desperfectos aplicar un 45% de reducción, valor medio resultante entre los dos presupuestos aportados, lo que deja reducida la pretensión actora a la suma de 2.242,9 €, s.e.u.o., siendo a estos efectos indiferente el IVA, en cuanto que es un impuesto que se repercute íntegramente en el comprador al ser adquirente final.
Todo ello implica la estimación parcial del recurso formulado.
CUARTO.-Esa estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial la imposición de costas a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se revoca únicamente en el particular de la suma objeto de condena, que se eleva a 2.249,9 €, manteniendo dicha resolución en lo restante. Sin hacer expresa condena en costas del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Rafael Javier Páez Gallego, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
