Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 18/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100096
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0023171
Recurso de Apelación 18/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 197/2013
APELANTE:CARLOS JIMENEZ JOYEROS SL
PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
APELADO:ARO PROJECT CONSTRUCTION MANAGEMENT S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 97/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 197/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de CARLOS JIMENEZ JOYEROS SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO y defendido por Letrado, contra ARO PROJECT CONSTRUCTION MANAGEMENT S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'I.- en cuanto a la demanda:
Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Aro Project Construction Management SL, representada por el procurador don Ignación Melchor Oruña, contra Carlos Jiménez Joyeros SL, representada por la procuradora doña Sala Díaz Pardeiro;
Dos.- condeno a Carlos Jiménez Joyeros SL al pago de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (67.603,39) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de solicitud de iniciación de proceso monitorio el 7.2.2013,
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 22 de febrero de 2012, 'Carlos Jiménez Joyeros, S.L.' (en lo sucesivo 'Carlos Jiménez') concertó con 'Aro Project Construction Management, S.L.' (en lo sucesivo 'Aro Project') la ejecución de determinadas obras para la remodelación de un local, dedicado a tienda de joyería. El precio pactado entre las partes ascendió a la cantidad de 179.263,97 € (IVA incluido) (documento nº 5 aportado con la demanda, folio 101), más 8.059,40 € (IVA incluido), (documento nº 6 adjunto a la demanda, folio 122), que suman un total de 187.323,37 €.
Tras la ejecución de la obra, quedaron pendientes algunos remates y defectos menores, que fueron solucionados; habiendo procedido 'Carlos Jiménez' a abonar la cantidad de 169.631,99 €, quedando pendiente de satisfacer el importe de 17.691,38 €.
'Aro Project' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la demandada a abonar el importe de 71.244,82 €, al entender que el precio de la obra se incrementó, tras la realización de algunas modificaciones y ampliaciones, interesadas por 'Carlos Jiménez'. La parte demandada formuló reconvención, interesando indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos de la parte actora en la realización de las obras y subsidiariamente, la compensación de las respectivas deudas entre actora y demandada.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, en la que la recurrente fundamenta su indefensión.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
TERCERO.-En cuanto al plazo pactado para la ejecución de la obra que nos ocupa, hemos de acudir al documento nº 1, elaborado en fecha 20 de febrero de 2012, aportado con la reconvención (folio 322), relativo al proyecto de reforma para la instalación de la joyería, en cuya página 26 se prevé un plazo de 90 días para la fabricación y el montaje.
Partiendo del referido plazo y teniendo en cuenta que los presupuestos para realizar la reforma fueron firmados por las partes en fechas 22 y 27 de febrero de 2012 (folios 121 y 125) y que la 'obra fue entregada en el mes de abril de 2012', como admite la propietaria, según deriva del documento nº 17 (folio 415), aportado con la contestación; esta Sala concluye que la obra fue entregada antes del vencimiento del plazo previsto para su finalización.
En consecuencia, no cabe apreciar retraso alguno en cuanto a la ejecución y entrega de la obra.
CUARTO.-Con respecto al precio pactado para la ejecución de los trabajos, hemos de remitirnos, de nuevo, a los documentos 5 y 6, aportados con la demanda, y 7 y 8, adjuntos a la contestación, que reflejan el presupuesto aceptado y firmado por ambas partes; debiéndose ejecutar la obra de acuerdo con dichos presupuestos.
'Aro Projet' alega que con posterioridad se llevó a cabo una ampliación de las obras, que fue debidamente autorizada por la parte demandada; si bien, no ofrece prueba suficiente para acreditar dicho extremo, no admitido por 'Carlos Jiménez', obviando la carga probatoria que le exige el art. 217. 2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
D. Carlos Jiménez, representante legal de la demandada, al responder al interrogatorio, manifestó haber autorizado el proyecto de ejecución por importes de 179.263,97 € y 8.059,40 €; no habiendo aceptado, posteriormente, modificación o incremento del presupuesto inicial. 'Aro Project', en la demanda, reconoce que 'Carlos Jiménez' satisfizo 133.661,69 €, más 35.970,30 €, que hacen un total de 169.631,99 €, cantidad que restada del importe total presupuestado (187.323,37 €) arroja un resultado de 17.691,38 €, que es la deuda pendiente, que ha de abonar la parte demandada a la actora.
Procediendo la estimación del recurso de apelación en los extremos indicados, quedando reducida condena de la demandada al importe de 17.691,38 €.
QUINTO.-Con respecto a los posibles defectos de la obra, derivados de incumplimientos por parte de la actora, se procede a continuación a valorar los distintos elementos probatorios obrantes en autos, con la finalidad de resolver esta cuestión.
El acta notarial, aportado con la contestación como documento nº 24 (folio 454), elaborado en fecha 25 de febrero de 2013, aproximadamente un año después de entregada la obra, contiene una serie de fotografías del establecimiento en cuestión, que apenas muestran la existencia de defectos de obra; habiéndose consignado, en el acta, lo interesado por el requirente. Todo ello, nos conduce a descartar este documento como medio probatorio acreditativo de la constatación de los defectos alegados por la demandada.
El informe pericial, obrante al folio 570, desvirtúa el acta notarial referido, ya que tras un estudio detallado, pone de manifiesto que 'las luminarias instaladas son similares y equivalentes a las propuestas en proyecto, teniendo en cuenta las características estéticas generales, número de lámparas y potencia de consumo de las mismas', concluyendo lo siguiente: 'Dada la falta de especificación de datos técnicos de los equipos e instalaciones objeto de informe, existentes en la documentación del proyecto ejecutivo, en concreto en las mediciones y presupuesto de este documento que hacen imposible la comparación de equivalencia exacta de lo proyectado con lo realmente ejecutado, pero se considera que a nivel general los equipos e instalaciones son similares, ya que cumplen con las necesidades proyectadas, teniendo en cuenta además que los productos pertenecen a marcas de reconocido prestigio con experiencia y dedicación específica en los sectores analizados, que otorgan una garantía de calidad'.
Por otra parte, la prueba testifical de D. Florian , arquitecto técnico que intervino en la ejecución de la obra, reveló que se generaron algunos problemas en lo que respecta a la iluminación de rótulos, además quedaron remates pendientes; si bien, no eran defectos trascendentes y terminaron solucionándose. También depuso, como testigo, D. Lázaro , otro arquitecto técnico que actuó en la obra que nos ocupa, manifestando que en el momento de la inauguración de la joyería quedaban algunas cosas por terminar y ciertos remates de obra, incluso algunos motores dieron problemas y hubo que ir a repararlos. A la vista de las manifestaciones de dichos testigos, entendemos que los pequeños defectos que quedaron, tras la entrega de la obra, fueron subsanados con posterioridad y, en ningún caso, justifican la falta de abono del precio total, al no tratarse de defectos constructivos importantes.
Todo ello nos conduce a desestimar la petición formulada en la demanda reconvencional, confirmando la sentencia apelada a este respecto.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia con respecto a la demanda, condenando a la actora reconvencional en las costas originadas por la reconvención, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en representación de 'Carlos Jiménez Joyeros, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 197/2013, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de 'Aro Project Construction Management, S.L.', como actora, contra 'Carlos Jiménez Joyeros, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.691,38 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas por la demanda.
3.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en representación de 'Carlos Jiménez Joyeros, S.L.', como actora, contra 'Aro Project Construction Management, S.L.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda reconvencional.
4.- Con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas originadas por la reconvención.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0018-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala 18/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
