Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 99/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100097
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001858
Recurso de Apelación 99/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1248/2012
APELANTE:INVERSIONES OTER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1248/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de INVERSIONES OTER, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil INVERSIONES OTER, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto cuarto del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 16 de diciembre de 2009, descritos en el hecho primero de esta resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora INVERSIONES OTER, S.L., integrante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, dedujo demanda de juicio ordinario frente a la misma tendente a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 4º del Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 28 de mayo de 2.012 y se acuerde ser preceptiva la modificación de los estatutos de la Comunidad de Propietarios en el sentido de desligar de los locales comerciales el derecho indefinido y exclusivo del uso de la planta baja del patio central del edificio, con la consecuente modificación de los coeficientes de propiedad y autorizar la instalación de una antena en el local restaurante.
A dichas pretensiones se opuso la Comunidad de Propietarios demandada.
La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora y frente a la misma se alza la parte demandante alegando en síntesis la errónea valoración de la prueba por el juzgador 'a quo' al no haber aplicado correctamente la cláusula 'Rebus sic stantibus' ya que han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en la Junta de propietarios de 31 de marzo de 2006, y en la que a cambio de uso indefinido y transmisible por parte del local bajo, del patio central principal, cubierto en esa fecha, la parte actora accedía a que su cuota de participación en los gastos ordinarios pasara del 12,5 % al 74 %, excluyéndose el sótano y corrigiéndose a la baja el del resto de los propietarios, hasta sumar el 100 %, manteniéndose el coeficiente respectivo de propiedad para el reparto de los gastos extraordinarios.
Que dado que los gastos se han incrementado en un 200 %, no está justificado que se continúe con una situación que es insostenible para la mercantil actora.
Denunció igualmente como infringidos el principio de la buena fe y el abuso de derecho, y que dadas las circunstancias sobrevenidas que denunció, procede restaurar el equilibrio de las prestaciones.
La parte demandada se opuso a la estimación del recurso por los motivos que son de ver en el escrito presentado al efecto y que unido a las actuaciones damos aquí por reproducido.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto del recurso hemos de partir del supuesto de hecho no discutido que con la demanda se ejercitan dos pretensiones perfectamente diferenciadas; la primera, modificación de las cuotas de participación al sostenimiento de los gastos ordinarios comunes; mientras que la segunda se circunscribe a una mera autorización para la instalación de una antena de televisión; las mismas fueron tratadas en un mismo punto del orden del día, en concreto el CUARTO de la Junta de Propietarios, objeto de impugnación; si bien en la presente por su diversa naturaleza merecen un examen individualizado.
Comenzando por la primera, modificación cuotas de participación, es necesario partir de que en la Escritura de Constitución de la Propiedad Horizontal se atribuye una cuota de participación del 12'5 %, para el local comercial, titularidad de la mercantil demandante. Por otra parte, es admitido el hecho de que la demandante a cambio del uso indefinido y transmisible del patio central principal, elemento comunitario, asumió una contribución a los gastos ordinarios en una cuota del 74 %, minorándose así la cuota correspondiente al resto de los copropietarios, lo que fue acordado por unanimidad en la Junta de Propietarios de 6 de julio de 2006, acuerdo este que tuvo el oportuno reflejo en el Registro de la Propiedad, mediante su inscripción en el mismo; por tanto es claro que se produjo un alteración del título constitutivo, en cuanto se modificaban 'las cuotas'; pretendiendo la actora y ahora recurrente volver a la situación anterior y por tanto la modificación fáctica y jurídica, en la actualidad existente.
Para el análisis de la referida pretensión con carácter previo debemos entrar en el examen de la importante cuestión de si ha quedado válidamente constituida la relación jurídico-procesal, cuestión que puede plantearse de oficio por este Tribunal.
Lo que realmente pretende la actora, y dada la constatación registral tiene el actual sistema de distribución de gastos comunitarios es que se modifique el título del régimen de la propiedad horizontal del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, acción que se dirige exclusivamente contra la Comunidad de Propietarios.
En la sentencia de esta propia Sección de fecha 23 de marzo de 2.012 , cuyos fundamentos son de aplicación al caso enjuiciado decimos:
' Conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, caracteriza a la propiedad horizontal la yuxtaposición de dos clases de propiedad ( STS de 16 de junio de 1.976 , entre otras). De un lado, una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y, de otro lado, una copropiedad, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( artículo 3 de la Ley 49/1.960 ). Como señala la exposición de motivos de la Ley, el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en atención a los intereses en juego. Por ello la coexistencia de derechos exclusivos de cada titular con derechos compartidos por una colectividad de personas impuso la creación de órganos de gestión y administración y la distribución de competencias en la defensa de los correspondientes derechos e intereses.
A la comunidad de propietarios, representada por su presidente, pese a que carece de personalidad jurídica, se le reconoce capacidad procesal para ser parte en el proceso ( artículo 6.1.5º de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) al ostentar la condición de centro de imputación de ciertas consecuencias jurídicas, como realidad unitaria, con derechos e intereses que ejercitar y, en su caso, que defender, por medio de su órgano de representación ( artículos 13 y 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ), siendo presupuesto de la legitimación pasiva del presidente que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido, el cual coincide con el de la competencia de la Junta de propietarios, esto es, los asuntos que afectan a la comunidad. Por ello no se exige que la demanda se dirija también específicamente contra los propietarios cuando los asuntos sean de aquella condición, ya que, en tal caso, los órganos de la comunidad se bastan para una válida defensa de los intereses que determinaron su creación como centro de imputación de competencias.'
TERCERO.- Por tanto cuando quedan afectados intereses patrimoniales de los propietarios, como es el caso de la pretensión de modificación de cuotas, que afectan directamente al derecho de propiedad privativo y a la copropiedad compartida con los demás, debe considerarse deficientemente constituida la litis, así lo considera la STS de 30 de noviembre de 1.988 , en un caso en que exclusivamente había sido demandada la Comunidad y se debatía sobre la modificación del título constitutivo. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 24 de julio de 1.989 .
Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que, como se ha dicho anteriormente, lo que pretende la parte actora apelante es, en último término, la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, para lo que es preciso demandar a todos los propietarios individualmente y no solo a la Comunidad de Propietarios, ya que el acogimiento en el fondo de la modificación de cuotas resultarían sin duda afectados los derechos individuales de todos y cada uno de los comuneros, que verían incrementadas sus cuotas; siendo que incluso alguno de los actuales propietarios que no participó en la antigua voluntad comunitaria y habiendo adquirido su inmueble bajo la protección registral que se le dispensa, se viera afectado de forma directa y no solo refleja en su respectiva esfera jurídico-patrimonial y por ello revisten el carácter de principales contradictores.
Por tanto, no es posible dictar sentencia en los términos interesados por la parte actora, hoy apelante, marginando del proceso a los comuneros afectados ya que las acciones ejercitadas no solo competen a la Comunidad como tal, sino también todos los propietarios que, ausentes del pleito, tienen un interés jurídico y directo tutelable judicialmente en lo que afecta a la integridad del título constitutivo. Y es claro que cualquier pretensión conducente a la modificación del título constitutivo de una propiedad horizontal exige que en el procedimiento estén presentes todos los comuneros, desde el momento mismo en que para cualquier acuerdo que suponga modificación de aquél se precisará la unanimidad de los mismos, resultando insuficiente para considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal la demanda dirigida exclusivamente contra la Comunidad de Propietarios, que tiene otorgada por ley la representación de los intereses colectivos de los propietarios, pero que no está legitimada para representar a los propietarios en acciones, como la presente, que pueden afectar directamente al contenido esencial de su derecho de dominio.
Resulta aplicable, por tanto, la doctrina del litisconsorcio pasivo, que exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso; exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles ( STS de 2 de Abril de 2003 y 18 de Junio de 2003 entre otras muchas), y que puede ser acogida de oficio por este tribunal al tratarse de una cuestión de orden público, con base a los principios de evitar la indefensión y de no condenar al que no ha sido oído, velando por una tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la Constitución Española ( SSTS de 31 de octubre 1990 ; 9 de septiembre de 1991 y 22 de marzo de 2001 ).
La estimación de oficio de la excepción implica, sin necesidad de entrar en el fondo de la concreta acción ejercitada y ante la acumulación de acciones formulada, la desestimación de la primera de ellas dejando imprejuzgada la acción y pudiendo la parte si a su derecho conviene reproducir su pretensión en los términos de la presente.
CUARTO.-Que analizando la pretensión deducida, referente a autorizar la instalación de una antena en el local restaurante, la misma es denegada en la sentencia impugnada al entender inexistente el abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios de la autorización, dado que la actora no ha concretado el lugar exacto en el que pretende colocar esa antena, ni en su demanda ni en la audiencia previa, pese haber sido expresamente requerida para que indicara la posible ubicación de la citada instalación, y por tanto ignorándose la afectación de los elementos comunes que pueda resultar de la colocación de la mencionada antena.
En el recurso que ahora examinamos se denuncia el perjuicio que tal acuerdo denegatorio le produce y que perjudica gravemente los intereses económicos. Pero no combate los motivos que han llevado a su desestimación.
Y es que la demanda es confusa en este aspecto; su suplico igual, pues si lo que pretende es la instalación en el propio local, sería de aplicación el art. 7.7 de la LPH , que se refiere exclusivamente a la realización de obras en elementos privativos, de ahí que la dación de cuenta simplemente alcance la notificación de la realización de obras, sin que sean precisas mayores exigencias para adecuarse a la ley la conducta del copropietario. De la expresión 'de aquel' que se contiene en el primer párrafo, hay que entender que las obras son exclusivas del piso o local, entendido este, según resulta del art. 3 como un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente. Para la realización de obras que afecten a elementos comunes es precisa la petición del correspondiente permiso, pues para ello es precisa la autorización de la Comunidad, tal como se desprende del art. 17 de la Ley, al fijar las mayorías para la realización de las obras en elementos comunes, y del art. 14 en cuanto a la competencia de la Junta prevé la aprobación de las obras de reparación del edificio, entendiendo en este caso que debe ser extensiva a las obras de modificación o que alteran o se sirvan de elementos comunes.
Dicho lo anterior, si bien la primitiva postura de la Comunidad de Propietarios pudiera no ser ajustada a derecho en cuanto la inicial negativa se fundó en que tenía como consecuencias más transmisiones de eventos deportivos, como consecuencia muchos ruidos y molestias para la Comunidad, algo que se aventuraba sin constatación suficiente, ello supondría desconocer el derecho que a la explotación mercantil tiene el dueño del bar, y lo que no es dable es evitar su funcionamiento y estrangular su explotación; no obstante ello como bien se recoge en la sentencia impugnada, ante la falta de concreción de lo pretendido por la parte actora, naturaleza y ubicación de la antena, y si fueren precisas las oportunas licencias administrativas, es lo cierto que dicha imprecisión impide el acogimiento de la pretensión que como hemos dicho se ha articulado de forma vaga, y ello y sin perjuicio que la parte pueda reiterar su petición a la Comunidad concretando los extremos pertinentes.
QUINTO.-Dada la naturaleza de la presente resolución, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria al no haber sido demandados todos los propietarios afectados por la acción de modificación de las cuotas comunitarias, ejercitada por INVERSIONES OTER, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.013, recaída en los autos nº 1.248/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid , y en su lugar, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestima la referida pretensión, que la parte podrá reproducir si a su derecho conviniere conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
En lo demás se confirma la sentencia impugnada.
No se hace especial declaración de condena de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

