Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 694/2012 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100094
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 97/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 694/2012
JUICIO Nº 195/2008
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 195/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la entidadENVIOS MALAGA S.L. que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. CELIA DEL RIO BELMONTE y defendida por el letrado D. JOSE ENRIQUE BERNAL MENENDEZ. Es parte recurrida la entidadNACIONAL 10 HORAS S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y defendida por el letrado D. CESAR ESPERT RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Mar Arias Doblas en nombre y representación de mercantil NACIONAL 10 HORAS, S.L. contra mercantil, ENVIOS MÁLAGA S.L.:
PRIMERO.- Debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (6.088,61 €), así como el interés legal de dicha suma, computado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Envios Málaga, se presentó recurso de apelación, alegando que ha existido infracción del artículo 194.1 de la LEC . En segundo lugar que ha existido error en la valoración de la prueba, en cuanto a la relación jurídica existente entre las partes y en cuanto a la valoración de la prueba documental. Por lo que considera que, al no resultar acreditados los hechos, solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estimen todas las pretensiones del recurso.
Por la representación procesal de la entidad mercantil Nacional 10 horas S.L. , se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, alegando en primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido por estar presentado fuera de plazo, y en cuanto al fondo del asunto se impugna todas las alegaciones realizadas de contrario.
SEGUNDO.-En primer lugar y, con carácter previo habrá que delimitar el objeto del recurso, al alegar una de las partes la inadmisión del recurso de apelación planteado por extemporáneo. Pues bien analizando las actuaciones y la fecha de la sentencia resulta que es de aplicación el nuevo contenido del artículo 458 de la LEC , que establecía el plazo de 20 dias desde el dia siguiente a la notificación de la sentencia, estableciendo la disposición transitoria única, de la reforma operada en la LEC, que entró en vigor en fecha 31 de octubre de 2011, que es de aplicación lo establecido en la reforma citada. Por todo lo expuesto se observa que efectivamente la sentencia le fue notificada a las partes el dia 29 de noviembre de 2011, y el recurso de apelación es presentado en fecha 17 de enero de 2012, considera la Sala que el recurso debe ser admitido ya que el recurrente ha sido confundido por el trámite seguido en el Juzgado de Primera Instancia, y caso de inadmitir el recurso le provocaría indefensión.
TERCERO.-Expuesto lo anterior habrá que comenzar analizando la alegación de infracción del artículo 194.1 de la LEC , ya que la Juez que ha dictado sentencia no es la misma que presidió el acto del juicio. Examinando las actuaciones se observa que existe un error por la parte apelante, al confundir la Audiencia Previa con el juicio. La Juez que presidió el juicio es la que ha dictado la sentencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Entrando en el fondo de la cuestión procede analizar el error en la valoración de la naturaleza del contrato, y error en la valoración de la prueba respecto de la documental aportada.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de fecha 9-3-2009, nº 145/2009, rec. 2266/2003 señala acerca del contrato de franquicia: 'La sentencia de 27 de septiembre de 1996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como 'aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas - franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica').' Y tal como se recoge en la sentencia de instancia, de la documental aportada con la demanda, concretamente las facturas aportadas, se observan que hay conceptos tales como canon, cuota informática, cargos de internet, máquinas de oficina, y tambien copia del manual operativo, como recogía la sentencia citada la acción de dicha entidad en la organización de envío y reparto de mercancías dirigida por la actora, lo que revela la existencia del contrato por más que no se plasmara por escrito, ya que el derecho español se rige por el principio de libertad de forma, por lo que la debe ratificarse la conclusión que se alcanza en la resolución recurrida sobre la existencia de un contrato de franquicia.
Pero en el caso de autos nos encontramos con que la parte demandada impugnó los documentos aportados por la parte actora, concretamente la liquidación de la deuda presentada, si bien compareció, como testigo la jefa de administración de la sociedad actora, que reconoció que dicha liquidación fue elaborada por la entidad, ratificandose en el contenido de los documentos exhibidos con la demanda principal, concretamente los numerados del 9 al 18, que se refieren a facturas, liquidaciones y cheques, relativos a un periodo anterior, que acredita la relación de franquicia entre las partes, los conceptos por los que se pagaban, y el cobro de los mismos.
Ahora bien, conforme a las reglas del artículo 217 de la la LEC , preceptoque, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En el presente caso la entidad actora basa su pretensión en que la entidad demandada no ha abonado los servicios prestados por la misma durante los meses de octubre,noviembre, y diciembre de 2001 y enero del año 2002. Tal y como se desprende de los documentos números 3 a 23, y añade que las facturas adeudadas se engloban en una serie de listados de compensación aportados, como documentos números 24 al 30, todos ellos de la demanda de monitorio.
Examinando la citada documental ( documentos números 3 a 23) se observa lo que sigue:
1) factura el importe de la misma es de 513.537.
2) factura el importe de la misma es de 50.060.
3) factura el importe de la misma es de 4.443.
4) factura el importe de la misma es de -21.386.
5) factura el importe de la misma es de -17.342.
6) factura el importe de la misma es de -5.104.
7) factura el importe de la misma es de 5.104.
8) factura el importe de la misma es de -5.104.
9) factura el importe de la misma es de 10.355.
10) factura el importe de la misma es de 4.320.
11) factura el importe de la misma es de 15.080.
12) factura el importe de la misma es de 393.261
13) factura el importe de la misma es de -393.631
14) factura el importe de la misma es de 1.030.
15) factura el importe de la misma es de 11.940.
16) factura el importe de la misma es de 2.878.
17) factura el importe de la misma es de 97.374.
18) factura el importe de la misma es de 396.631.
19) factura el importe de la misma es de 32,11.
20) factura el importe de la misma es de -290,06.
21) factura el importe de la misma es de -26,84.
Y de los documentos números 24 al 30 se observa lo que sigue:
a) Cantidad a pagar 568.040.
b) Cantidad a cobrar 21.386.
c) Cantidad a cobrar 17.342.
d) cantidad a cobrar 5.104.
e) cantidad a pagar 536.238.
d) cantidad a cobrar 257,96.
e) cantidad a cobrar 26,84.
Y del documento obrante al folio número 31, se pone de manifiesto que, tal un detallado estudio de las facturas impagadas la deuda asciende a la cantidad de 6.088,61 €.
Poniendo de manifiesto la testigo, en su declaración, que a todos los franquiciados se les facturaba mensualmente, por todos los conceptos y luego por facturas de arrastre.
Esta Sala después de estudiar y analizar los documentos, su contenido, los conceptos en ellos incluidos, las cantidades por cada uno de ellos y las totales, antes descritas, ignora el mecanismo seguido para obtener la cantidad reclamada de 6.088,61 €, echando de menos una pericial contable que acreditase el origen del citado débito y la explicación contable del mecanismo de arrastre.
Por todo lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , si despues de practicada la prueba, persistieran dudas sobre el hecho base de la pretensión, se desestimará la misma. Al no quedar acreditado de donde procede la cantidad reclamada procede desestimar la demanda.
QUINTO.-Al estimar el recurso de apelación no procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , hacer pronunciamiento sobre las las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Envios Málaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar otra por la que :
1) Debemos desestimar la demanda planteada por la entidad Nacional 10 Horas S.L., absolviendo a la entidad demandada Envios Málaga S.L., con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo a la entidad actora las costas procesales causadas en primera instancia.
2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
3) Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
