Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 511/2014 de 08 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100195

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00097/2015

Rollo Núm. ............. 511/14.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

M.Med. Sup. Cont. Núm.......... 146/14.-

SENTENCIA NÚM. 97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de abril de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 511 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Mod. Medidas Sup.Cont. núm. 146/14, en el que han actuado, como apelante Aurelia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz Perea Pinar y defendido por el Letrado Sr. Alicia Barquillo Pinar; y como apelado Pio .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 25/09/2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Costa Pérez, en nombre y representación de D. Pio , contra Dª Aurelia y, en su virtud, declarar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor de edad, Celsa .

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Aurelia , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la demandada en procedimiento de modificación de medidas, la sentencia que, estimando probada la causa de desaparición de la razón de la medida de pensión alimenticia para la hija mayor de edad, la deja sin efecto en la forma acordada en sentencia del 7 de mayo de 2001 , modificada por sentencia de 30 de junio de 2008 , según la cual, el padre, hoy demandante-recurrido, debe contribuir a los alimentos de la hija con la cantidad señalada en sentencia de separación, con las actualizaciones anuales determinadas, alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo.

La sentencia de instancia considera probado que la hija del matrimonio, Celsa (actualmente de 20 años de edad puesto que nació el NUM000 -1994), ya no convive con la demandante (madre), y por tanto ha desaparecido la causa que determinó la medida en cuestión.

La cuestión radica en la prueba del hecho del abandono por parte de Celsa de la convivencia con su madre. Porque si se estima probado, la madre incluso carecía de legitimación para oponerse a la demanda, ya que Celsa es mayor de edad y la única razón para que la madre siga cobrando la pensión decretada en beneficio de su hija es que viva con ella y siga careciendo de medios propios de vida, actuando su madre en nombre propio pero de un derecho ajeno que es el que tiene la hija mayor de edad porque convive con ella. Si no vive con ella, la legitimada pasivamente para la suspensión de la medida no es la madre sino la hija.

El problema litisconsorcial, ha devenido esencial en este tipo de procedimientos, y así se pone de manifiesto en la Jurisprudencia menor.

"Comenzando por los motivos del recurso de la parte demandada, quien alega en primer lugar (como ya hiciera en primera instancia) la falta de litisconsorcio pasivo necesario, es preciso coincidir en este extremo con los argumentos recogidos en la sentencia, y rechazar por tanto el citado motivo. En efecto, aun cuando la escueta redacción del artículo 93, párrafo 2°, del Código Civil EDL 1889/1 (introducido por la Ley 11/1990, de 15 de octubre) ha dado lugar a interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales diversas sobre la legitimación para defender estas pretensiones alimenticias en los procesos matrimoniales, hay que recordar que esta misma Audiencia y Sección ha reconocido al progenitor legitimación para reclamar alimentos de los hijos mayores de edad que conviven con él (sentencias de 18-3-97 , 20-5-97 , 6-5-98 , 2-12-98 y 16-6-99 , entre otras), tratándose de un supuesto de legitimación extraordinaria, ya que el padre o madre en estos procesos actúan en nombre e interés propio, pero por un derecho ajeno que tiene el hijo mayor de edad que vive con uno de sus padres y no goza de suficiente independencia económica, tesis defendida con carácter mayoritario por las Audiencias Provinciales (Salamanca, 23-10-97; Baleares, 10-3-97; Pontevedra, 23-1-97; Rioja, 4-10-96; Ávila, 18-7-96, Teruel, 18-7-96; Valladolid, 12-7-96, Ciudad Real, 30- 4-96; Murcia, 23-4-96; Zamora, 29-1-99; Alicante 22-3-99, Segovia 4-11-99, etc.) y que, como lógica consecuencia, implica admitir que en los procesos como el presente, en los que se pretende la modificación o supresión de tal derecho, el progenitor con quien convive el hijo mayor mantiene idéntica legitimación para oponerse a dicha pretensión. Al respecto, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30-6-99 .

'1°) El presente procedimiento lo es de Modificación de Medidas acordadas en una sentencia de Divorcio y si entonces, en el proceso por Divorcio, fueron partes los cónyuges, igualmente lo serán ahora.

2°) Si por mor del art. 93 CC EDL 1889/1 el progenitor con quien convive el hijo mayor de edad sin recursos económicos para vivir de forma independiente a sus padres está legitimado para, en un proceso matrimonial, ejercitar la acción en nombre y representación del hijo y reclamar para él alimentos,'a sensu contrario' no será precisa tampoco la intervención del hijo caso de demandarse de contrario la extinción de tales alimentos por ostentar aquél la legitimación del mismo enjuicio', y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24-6-99 , que, con cita de las sentencias de Alicante 20.4.91 ; Bilbao 19.12.91 , Almería 2.6.92 ; Asturias 25.7.92 ; Pontevedra 25.4.91 ; Badajoz 17.2.92 ; Málaga 10.9.92 ; Murcia 20.1.93 , 26.4.95 ; Zaragoza 7.7.93 , Alicante 20.7.93 y 5.4.95 , Rioja 2.2.94 ; Ciudad Real 10.2.94 , Burgos 5.3.94 ; Coruña 18.4.94 ; Huesca 22.4.94 , León 11.11.97 , Salamanca 27.9.94 ; Cáceres 7.4.98 y Madrid 6.3.98 , rechaza la pretendida falta de litisconsorcio argumentando que 'si en el pleito matrimonial no es necesario demandar a los hijos mayores de edad cuando se fijan alimentos para ellos, no cabe que en una cuestión incidental derivada del mismo, regida por los mismos principios, deban necesariamente intervenir los hijos mayores de edad que no fueran parte, ni debieron serlo, en el pleito o cuestión principal, ya que ninguna norma permite alterar los términos del debate en su día correctamente constituido', añadiendo en apoyo de esta tesis que 'Ciertamente, la situación del mayor de edad puede verse alterada por la resolución que se dicte en el proceso sobre modificación de medidas, pero ello, aunque pueda ser reprochable a la deficiente técnica legislativa de la ley 11/90, no coloca necesariamente en una situación de indefensión material al citado hijo. Y ello, de un lado, porque los intereses del hijo mayor de edad se hallan defendidos por la actuación de su progenitor con el que convive y que si puede, en virtud de la habilitación que el legislador le otorga, defender e interesar la adopción de las medidas -lo más o principal, en sentido dialéctico- también debe gozar de esa misma habilitación cuando se trata de mantener esa medida -lo menos o secundario-; de otro lado, la propia naturaleza de la medida que se puede adoptar, que no produce efectos de cosa juzgada en sentido material, y que por ello puede ser alterada en cualquier momento, de acuerdo con la doctrina general de los arts. 90 , 97 , 100 EDL 1889/1 , 146 y 147 del Código Civil EDL 1889/1 y 1617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 , excusa la necesidad de que sea parte en el juicio el hijo mayor de edad , pues siempre podrá acudir a una vía procesal autónoma en defensa de sus derechos alimentarios, con lo que queda satisfecha la exigencia constitucional de no causar indefensión ( ss TC 80/83 , 19787/90 y 158/97 )".

SEGUNDO: Que la medida que pretende extinguirse es la siguiente: 'la extinción de la obligación del actor de abonar pensión de alimentos a la hija Celsa ', alimentos que fueron fijados en sentencia de separación de 3 de junio de 1997 (Documento 3) en 20.000 pts mensuales actualizables conforme al IPC, y que fueron ratificadas en S. 30 de julio de 2008 de modificación de medidas, alcanzando en la actualidad 180€ mensuales.

Y el fallo de la sentencia es el siguiente: Estimo la demanda y declaro extinguida la pensión de alimentos fijados a favor de la hija mayor de edad, Celsa .

Consideramos que en el presente caso existe falta de legitimación pasiva porque la demandada debió ser en todo caso, la hija mayor, Celsa , ya que el demandante solicitó la extinción de la pensión de alimentos, no en cambio de preceptor de los alimentos, ya que el motivo que dio fue que la hija mayor ( Celsa ) ya no vivía con la madre sino que se había ido a vivir con él, lo que confirmó Celsa en testimonio, pero no que la hija ya no precisara alimentos, y lo que determinaría la sentencia en la EXTINCIÓN de la pensión.

"De forma genérica resulta que la petición de alimentos comprende ( Artículo 142 CC EDL 1889/1)'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.... también la educación e instrucción del alimentista', previéndose expresamente como causa de cesación de la obligación de dar alimentos ( art. 152-3º del CC EDL 1889/1):' Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Más concretamente para el establecimiento en el seno del proceso matrimonial de pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad el artículo 93.2 del CC EDL 1889/1 exige: convivencia y ausencia de ingresos propios".

"Los hijos mayores de edad que no tienen independencia económica y conviven en el domicilio de uno de los progenitores. Siguen existiendo dudas sobre su posible intervención en los procesos matrimoniales, pese a la STS de 24 de abril de 2000 EDJ 2000/5839 y la de 30 de diciembre de 2000 dictadas en recurso de casación en interés de ley (interpuesto por la fiscalía de Asturias) y la redacción de la nueva LEC 1/2000 EDL 2000/77463 . En este punto, conviene comenzar poniendo de manifiesto la fundamentación jurídica de la SAP Asturias de 9 de noviembre de 2007 , según la cual:'el hijo mayor de edad no fue parte en el proceso matrimonial de separación en el que se estableció la pensión de alimentos a su favor, y dicho hijo fue también indebidamente tenido por parte... No se admite la legitimación en los procesos matrimoniales de otras personas que no sean las que estuvieron ligadas por vínculo matrimonial, siendo el progenitor con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para reclamar la pensión de alimentos , y el otro progenitor el único legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción. Es el progenitor con quien convive ese hijo mayor de edad , quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. Esto viene corroborado por el artículo 775,1 LEC 1/2000 EDL 2000/1977463 , que reconoce únicamente legitimación para solicitar del tribunal la modificación de medidas al Ministerio Fiscal, cuando hay hijos menores de edad o incapacitados, y a los cónyuges; por lo que la solicitud de modificación de medidas debe ir dirigida por un cónyuge contra el otro y contra el Ministerio Fiscal... El defecto advertido determina no sólo la falta de legitimación 'ad causam' del hijo, sino también una falta de 'legitimación ad procesum', pues en un procedimiento de modificación de medidas sólo tienen la condición de parte procesal quienes la tenían en el proceso en el que se establecieron tales medidas, es decir los cónyuges; pues así se deduce de lo dispuesto en el artículo 10 LEC EDL 2000/1977463 en relación con el artículo 775 LEC EDL 2000/1977463 , de modo que si se estima que el preceptor y administrador de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad económicamente dependiente no es el hijo, sino el progenitor con el que el hijo convive, ha de estimarse también que es dicho progenitor y no el hijo el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover dicha modificación de medidas para oponerse a las mismas.

Ahora bien, citada doctrina no sólo no tiene en cuenta la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias del TS 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , conforme a las cuales las partes necesarias en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ello legitimación para reclamar los alimentos del artículo 93.2 CC EDL 1889/1 , sin que ello suponga ni impedir, ni negar la posibilidad de que tales hijos mayores de edad no independientes económicamente y que conviven con sus progenitores puedan actuar voluntariamente como coadyuvantes de la demanda en que se reclaman los alimentos; sino que tampoco tiene en cuenta lo establecido en la vigente LEC EDL 2000/77463 , en cuyos artículos 13 y 14 regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Así el artículo 13 es claro al establecer que 'mientras se encuentre un proceso pendiente podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo legítimo en el resultado del pleito'. Y es evidente que los hijos mayores de edad , amparados por el artículo 93,2 CC EDL 1889/1 tienen un claro interés legítimo en su pensión de alimentos , no sólo proclamando su constitución, sino también en aquellos procesos de modificación de medidas en que se pretende su aumento, disminución o extinción . De manera que estos hijos mayores de edad que conviven con sus padres y no son independientes económicamente no pueden, en efecto, ser considerados como parte necesaria en los procesos matrimoniales, pues esta condición sólo la tienen los cónyuges (en su caso, progenitores, si hablamos del procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos en parejas de hecho), y en su caso el Ministerio Fiscal; pero sí tienen un claro interés legítimo en relación con dicha pensión de alimentos . Por lo que se puede, es más se debe, informar a tales hijos de la existencia del proceso, por si quieren participar como coadyuvantes del progenitor que reclama la constitución, aumento, disminución o extinción de esa pensión de alimentos".

TERCERO. En el presente caso nos encontramos con una hija mayor de edad que por su situación económica tiene derecho a alimentos.

El padre está, a la fecha de la vista del juicio, en prisión por impago de la pensión de alimentos. La hija únicamente testifica que no está 'viviendo' con la madre y que es atendida por sus tías puesto que el padre está en prisión, y su deseo es vivir con el padre y así lo ha hecho durante el último año hasta que aquél ha ingresado en prisión.

En consecuencia lo único que se puede declarar extinguida es la obligación del progenitor demandante de entregar a la demandada los 180 € mensuales para su hija Celsa , sin que ello afecte al derecho de Celsa de ser alimentada por sus progenitores hasta que sea independiente económicamente o hasta que otra cosa se decida en resolución judicial teniéndola por parte en el procedimiento.

CUARTO:Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelia contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de los de Talavera de la Reina, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en el sentido de declarar extinguida la obligación impuesta al demandante de entregar a la demandada 180€ mensuales para alimentos de la hija, Celsa , persistiendo para el demandante la obligación legal de alimentos para dicha hija, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo a 23/04/2015.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.