Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 18/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100101

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1427

Núm. Roj: SAP V 1427/2015


Encabezamiento


Rollo nº 000018/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 97
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000356/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada- apelante/s SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN GIRONA MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ISABEL CAUDET VALERO, y de otra como demandante- apelado/s D. Nemesio , dirigido por el Letrado D.
EUGENIO MATA RABASA, y representado por la procuradora Dª MARINA RODRÍGUEZ MARTÍN, y como
demandados-apelados, CAIXABANK S.A., dirigido por la Letrada Dª PATRICIA BLASCO ALVENTOSA, y
representado por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA; BANCO DE SANTANDER, dirigido
por el letrado D. GREGORIO GIMÉNEZ GÓMIZ, y representado por el Procurador D. MIGUEL A. DÍAZ-
PANADERO SANCOVAL; CAJAS RURALES UNIDAS SDAD. COOP. DE CREDITO,, dirigido por el Letrado
D. DAVID AZZATI GARCÍA, y representada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ; BANCO DE
SABADELL S.A.,dirigido por la Letrada Dª RAQUEL TORREGROSA RODRÍGUEZ, y representada por la
Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT; BANKIA S.A.,dirigida por la Letrada Dª AMPARO CASILAS
GARCÍA, y representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
S.A., dirigida por el Letrado D. ERENESTO PÉREZ BROSETA, y representado por la Procuradora Dª
CRISTINA LITAGO LEDÓ; y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dirigido por la Letrada Dª FRANCISCA
MONREALMARTÍN.CASTAÑO, y representada por la Procuradora Dª PAULA C. CALABUIG VILLALBA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha 15/10/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D D. Nemesio , representado por la Procuradora Dª MARINA RODRÍGUEZ MARTÍN, contra las mercantiles BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Dª PAULA CALABUIG VILLALBA, BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (sucesora de CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y de CAJA CAMPO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO), representada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª ISABEL CAUDET VALERO, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ-PANADERO SANDOVAL, CAIXABANK S.A.(sucesora de BANCO DE VALENCIA S.A.) , representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª CRISTINA LITAGO LLEDÓ y BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la comunidad existente entre las partes respecto de los inmuebles sitos en Ayora (Valencia), C/ DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 y planta NUM002 , fincas registrales NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Requena, y en consecuencia, y SALVO ACUERDO de las partes conforme al art.404 Código Civil , DEBO DECRETAR Y DECRETO la venta de tales inmuebles en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose la cantidad que se obtenga entre los comuneros en proporción a sus cuotas. Se imponen a las demandadas las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/04/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte codemandada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA se formula el presente recurso sólo por la imposición de costas que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda de juicio ordinario instada por D. Nemesio sobre división de cosa común antes de contestarla y, se funda, en que, tal resolución con ese pronunciamiento comete infracción del art.395 de la LEC al hacerle aquella imposición por apreciar su mala fé en base al requerimiento fehaciente previo a tal demanda por acto de conciliación en cuanto que no consta que en él se opusiera de manera injustificada a la venta en pública subasta objeto del suplico de ésta de los bienes que las partes tenían proindiviso a falta de acuerdo de su adjudicación a una de ellas sin informe de su valoración ni de las condiciones de ésta .

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de las referida

Fallo



SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de las repetida sentencia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones a la luz del Art.395 de la LEC y de la doctrina existente sobre él, en relación con los motivos del recurso, en base a lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones: 1)El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civilpositiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.

Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas).

Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demandaantes de contestarla 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

2)Aplicada esta doctrina bajo cuya prisma de amplitud se ha de analizar el requerimiento de pago a que el repetido Art.395 equipara la mala fé relacionándolo con la demanda en la que se esgrime una acción de división de cosa común, cabe señalar como primera premisa que, si bien es cierto que la no obligación de permanecer en la indivisión ,según el art.400 del CC a realizar como su art.404 C,no conlleva la obligación de aceptar la división en cualquier condición, es más cierto que se ha de optar por una de las posibilidades que señala esta norma ,es decir si la cosa es indivisible y si los condueños no convinieren que se adjudique a uno indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio.

Relacionando ello ya con el contenido concreto del suplico de la presente demanda y con la previa demanda de conciliación en que se cifra el requerimiento a los efectos de dicho art.395 de la LEC , ésta unida en esta alzada y única que admitimos del resto de la propuesta en ella al no ser sólo la incluible en el art.272 de la LEC y mero complemento aclaratorio de la ya acompañada a la primera sobre el resultado de ese acto sin avenencia, eficaz por sí a los efectos examinados como refiere la sentencia, en tal suplico se instaba la división de los bienes comunes de las partes a falta de acuerdo sobre su venta y declarada su indivisibilidad para extinguir el condominio que esa venta fuera en pública subasta, y,en tal conciliación se solicitaba que los demandados se avinieran a esa indivisibilidad, a su venta al actor por el precio total de 30.000 euros que se les ofrecía y en otro caso a tener por anunciadas acciones judiciales para esa división hasta subasta.

Así pues y sobre la base de que salvo al apelante todas las demandadas en esta litis y en la conciliación previa, aún sin constar su papeleta de demanda han acatado su condena en costas por el requerimiento divisiorio realizado en la segunda, se ha de concluir con que esta condena procede con destimación del recurso porque, además de que en la última sí se fijaban las condiciones de la adjudicación que pretendía el actor ya se anunciaba que de no aceptarse se procedería a la venta en subasta de los bienes comunes lo que constituye el petitum de la primera con una coincidencia sustancial de pretensiones en el sentido doctrinal expuesto que lleva a entender que medió mala fé de dichas demandadas al no atender aquel requerimiento hecho en los términos de los citados arts.400 y 404 del CC .



TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al desestimarse el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la apelante .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 15/10/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 DE Valencia en el Juicio ordinario 356/14, debemos confirmarla íntegramente .Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de abril de dos mil quince.

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