Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 97/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 50/2015 de 20 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100108
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2271
Núm. Roj: SJM Z 2271:2015
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jesús María
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A.
Procurador/a Sr/a. PATRICIA ANDREA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 20 de mayo de 2015.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 50/15-E sobre reclamación de cantidad instado por Jesús María contra Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Sra Andrea González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 22 de enero de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma total de 1483,53 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio en fecha 19 de mayo de 2015.
TERCERO.- En el acto del juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada se opuso. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propusieron los medios de prueba que figuran en las actuaciones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Jesús María contra Vueling Airlines SA demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de mas de nueve horas en la llegada del vuelo Dubrovnik-Barcelona del 31 de agosto de 2014. Frente a dicha demanda se formula oposición por la contraria, instando que solo se reconozca una indemnización de 250 euros, negando la legitimación activa del demandante para la reclamación indemnizatoria de su acompañante.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, de la documental de autos y de la propia contestación (se allana parcialmente) debe entenderse probado el relato fáctico de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario. Por ello, en el caso de autos, ha habido un retraso injustificado relevante pues no se trata de un simple retraso, sino de una importante demora de unas 9 horas entre la hora prevista de llegada y la que efectivamente se produce.
Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.
TERCERO.- Respecto a la indemnización, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería al demandante, en principio, un importe de 250 euros sin necesidad de prueba alguna del daño dado que la distancia ortodrómica es inferior a 1500 km tal y como justifica la demandada y es fácilmente constatable en cualquier programa de cálculo de distancias en internet. En relación a dicha indemnización debe acogerse la excepción alegada por la parte demandada relativa a la falta de legitimación del demandante para solicitar la indemnización correspondiente a su acompañante Sra Amanda ya que conforme al artículo 5 del Reglamento 261 el acreedor de la indemnización es cada uno de los pasajeros, por lo que el derecho a reclamar por los perjuicios derivados por el retraso solo corresponde a la Sra Amanda , independientemente de quien ha realizado el abono del billete.
La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado y no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque, cancelación o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.
En el caso concreto correspondería al demandante una indemnización automática de 250 euros, que comprendería los posibles daños materiales y morales. Partiendo de esa premisa, resultan justificados daños materiales por contratación de nuevo billete de tren entre Barcelona y Zaragoza (unos 30 euros superior al contratado inicialmente y que se perdió por el retraso) y unos gastos de manutención de unos 35 euros (dividiendo entre dos las facturas presentadas). No se computa gasto de taxi ya que se entiende que se hubiera realizado igual en caso de no existir retraso y tampoco se computa cantidad alguna por perjuicios derivados de la pérdida de actividad laboral dado que no se prueba tal extremo( no consta ni su actividad laboral ni que haya dejado de percibir su salario). Así, lo daños materiales ascenderían a unos 65 euros, que deben entenderse incluidos en los 250 euros establecidos en el Reglamento, por lo que debe mantenerse la cuantía indemnizatoria inicialmente señalada.
CUARTO.- Al estimarse la demanda parcialmente no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús María contra Vueling Airlines SA debo condenar y condeno a la demandada Vueling Airlines SA a que abone al demandante la suma de 250 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
