Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 5/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100096

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 5/16

En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº97/16

En el Rollo de apelación núm. 5/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 969/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante DOÑA CARMEN SOLAR S.L., demandante reconvenida en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Gabriela Cifuentes Juesas y asistida por el Letrado Don Rufino Arce Foncueva; y como partes apeladas DON Juan Ignacio Y DON Armando , demandados reconvinietes en primera instancia, representados por el Procurador Don Ramón Blanco González y asistido por el Letrado Don Víctor Llanes Rodríguez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 19/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PRIMERO. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la mercantil ' Carmen Solar, S.L., frente a don Juan Ignacio y don Armando y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de la demanda principal.

SEGUNDO.Estimo parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco González, en nombre y representación de don Juan Ignacio y don Armando , frente a la entidad ' Carmen Solar, S.L.' y condeno a la demandante-reconvenida a que abone a los reconvincentes la cantidad de 16.579,56 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante en fecha 21/01/16, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 460,2, 2ª de la LEC a fin de practicar la testifical pericial de D. Feliciano , prueba que si bien fue inicialmente admitida por la juzgadora finalmente no fue practicada por considerarla la misma innecesaria al estimarse suficientemente ilustrada.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Como se observa por la mera lectura del precepto a efectos de admisión de pruebas en segunda el requisito exigido por este apartado es haber intentado la reposición o bien la formulación de la oportuna protesta. La ley obliga al juez de primera instancia a pronunciarse, en sentido positivo o negativo, sobre la procedencia de las pruebas. Frente a dicha resolución solo cabrá recurso de reposición, cuya resolución y sustanciación se hace en el mismo acto y, caso de ser desestimado, debe hacerse constar la protesta a efectos de la segunda instancia (art. 285). Ni basta el recurso de reposición ni es suficiente la mera protesta. Y aunque con arreglo a dicha precepto parece que han de formularse conjunta y sucesivamente, no se expresa así el precepto específico referido a las pruebas en segunda instancia, como lo revela el empleo de la conjunción disyuntiva 'o', enlazando opciones que expresan posibilidades alternativas. Lo único que se requiere es un cierto grado de diligencia por la parte.

La doctrina del TS en relación a la interpretación de este párrafo del art. 460.2,2 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

La apelante reitera en esta alzada la prueba consistente en la declaración de D. Feliciano autor del proyecto básico y de ejecución de restructuración del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, que es el edificio cuyas obras ahora nos ocupan.

No procede admitir la antedicha prueba. Considera la sala que no se cumplen los requisitos establecidos en el citado art 460.2.2ª de la LEC para su admisión en segunda instancia, pues la denegación de la práctica de dicha prueba en la instancia ni se tradujo en efectiva indefensión para la parte proponente ni resulta decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, pues viniendo reconocido por las partes y por todos los peritos la existencia de cambios y modificaciones en el proyecto, como así se manifiesta en el recurso, la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia y lo que motiva su recurso, no son los cambios sufridos en el proyecto, para lo cual sí sería conveniente la declaración del autor del proyecto, sino la valoración que en la misma se contiene de las obras ejecutadas ' su coste real', los costes de personal y el abono de las tasas municipales. Extremos respecto de los cuales obran en autos pruebas suficientes para que la sala pueda tomar decisión al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas en nombre y representación de la mercantil CARMEN SOLAR S.L. respecto de la testifical pericial de D. Feliciano , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/03/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia de la que dimana el presente recurso desestimó la demanda interpuesta por la mercantil CARMEN SOLAR S.L. frente D. Juan Ignacio Y D. Armando , con imposición de las costas derivadas de la demanda principal. Y estimó parcialmente la reconvención interpuesta por los demandados frente a la actora, condenando a la demandante reconvenida Carmen Solar SL a abonar a los reconvinientes la cantidad de 16.579,56 euros, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y sin imposición de las costas de la demanda reconvencional. Al considerar, de la prueba practicada que este importe es el resultado de la liquidación económica de la obra.

El pronunciamiento recaído en la forma antedicha ha sido objeto de recurso de apelación por la demandante mostrando disconformidad con la resolución en los siguientes extremos: ausencia de valoración de la cláusula séptima del contrato, la procedencia de la valoración de la obras a coste real, inexigibilidad a la contratista de elementos comprados a terceros por la propiedad y el pronunciamiento de condena en costas de la instancia.

SEGUNDO.-Para resolver las cuestiones debatidas hemos de partir de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra con precio alzado firmado por las partes el 27 de marzo de 2012, como así consta en la sentencia y viene reconocido por las partes.

En la cláusula 7ª donde se regula el precio se establece ' en el precio se considera el importe de todos los conceptos necesarios para la completa realización de las obras, de acuerdo a un presupuesto total aceptado, memoria de calidades, y demás documentos contractuales

No son de cuenta ni responsabilidad de la contratista los particulares contemplados en la estipulación novena de este contrato.

El precio resultante, conforme anexo I, asciende a 616.439,84 euros y en su caso, en cada partida de ejecución por contrata, se considera incluido el beneficio industrial, necesarios para construir la edificación, salvo lo que se indica en la estipulación octava, que serán por cuenta del promotor.

Las partidas que figuran en el presupuesto económico servirán para valorar los aumentos o posibles disminuciones de obra'

No está incluido en el precio el IVA, que se facturará adicionalmente, mediante la presentación de la correspondiente factura.

En la estipulación octava se regulan los gastos por cuenta del promotor.

Y en la novena, referida a Modificaciones al proyecto y obras adicionales se contempla: ' si durante la ejecución de las obras hubieran de ejecutarse modificaciones necesarias a proyecto... como obras adicionales que no estuvieran contempladas en el proyecto técnico, se acordará un nuevo precio contradictorio y plazo de realización.

Dicho precio deberá ser aprobado previa y expresamente por el promotor para que nazca la obligación de pago'.

Es también un hecho pacífico que el proyecto inicial de restructuración del edifico sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo con destino para cuatro viviendas y local comercial fue modificado para cambiar su destino primero a pensión, y después a hotel.

Cambios que supusieron como se dice en la sentencia, y no es controvertido, que conllevaron aumentos de obra, así como algunas disminuciones.

Que esas modificaciones según criterio del perito de designación judicial por la forma del edificio, escaso fondo, mantenimiento de alturas, distribución posible con independencia del uso viviendas, pensión u hotel, nunca podría variar de forma sustancial, y ello justificaría que entre promotor y constructor no se adoptaran medidas de revisión de precios y por ello no se contemplara por la dirección facultativa nuevas mediciones, pues no iba a dar una variación sensible, por ejemplo la diferencia por aumento de baños se perdía en cocinas.

La jurisprudencia tiene declarado que si hubo precio cierto en el contrato de obra, a él habrán de atenerse las partes, por lo que la pericial quedara reducida a la determinación del precio de la obra ejecutada a falta de pacto expreso. No cabe acudir por tanto a su determinación pericial si la obra fue ajustada a tanto alzado. Como señala las sentencias del T.S. como las de 14 de marzo y 26 de diciembre de 1.985 , 7 de octubre de 1.986 y 8 de marzo de 1.989 , existe obra ajustada a tanto alzado cuando quedó fijado como unitario y de forma global con referencia a la totalidad de la obra, incluso aunque se incluya un desglose por partidas y referencia a precios unitarios, siempre que no haya duda de la consideración de la obra en su conjunto.

En relación a la existencia de aumentos de obra, es indudable que el precio alzado inicialmente fijado en el contrato debe incrementarse, como así autoriza para este supuesto el propio art. 1593 del código civil repetidamente interpretado por la jurisprudencia del TS, y correctamente aplicado en la sentencia ( por todas sentencia de 23 de enero de 2001 ) en el sentido de que ' el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adicción al proyecto primitivo, lo que se conoce como aumento de obra, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente'. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 05/06/2008 y la sentencia de 22 de enero de 2004 del TS al señalar que: ' el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo - lo que se conoce como aumento de obra- , cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente'.

TERCERO.-Sobre estas premisas es como deben ser analizados los motivos de recurso esgrimidos.

El primero de ellos hace referencia a la cláusula séptima del contrato que en consideración de la parte recurrente en relación a los aumentos de obra no ha sido tenida en cuenta por la magistrada de instancia, que se decanta para la valoración de esos aumentos por el sistema seguido por el perito de designación judicial Sr. Juan Alberto , quien utiliza a este fin los precios de contrato para valorar todos aquellos aumentos de obra o partidas incluidas en el contrato, así, señala en su informe que las partidas de aumentos de obra se han distribuido en el capítulo que le corresponde, para aquellas partidas que tienen una partida de apoyo para su inclusión en las mediciones. Y lo explicó en la vista en el sentido de que no cabe calificar como aumentos partidas ya contempladas que se valorarán con arreglo a precios contractuales, lo que no le parece correcto es añadir partidas nuevas cuando ya existen en el contrato, lo que se debe hacer es pasarlas al presupuesto, y las bases de datos las emplea para partidas no contempladas en el contrato, pero lo que no es posible es utilizar facturas concretas, pues se trata de liquidar una obra. Contempló los aumentos recolocándolos en el capítulo establecido, no haciendo una nueva valoración y un capítulo aparte dentro de 'un cajón de sastre' tal como se efectúa en la pericial de la parte actora, que en el análisis de esta pericial en su informe señala que Dña María Angeles contabiliza partidas a mayores cuando tiene la apoyatura de una factura, contabiliza partidas no ejecutadas como el semisótano, y finalmente añade un capítulo donde incorpora unas 22 partidas que denomina Modificaciones donde incluye conceptos de partidas no comprendidas en el presupuesto acordado, basadas en facturas de proveedores, partidas alzadas, partidas de unidades contempladas en el proyecto y que deberían incluirse en su correspondiente capítulo, tasas municipales que no deben contabilizarse en mediciones.

Y en este mismo sentido se expresa el perito de la parte demandada, coincidiendo con el perito judicial en la forma de valorar los aumentos de obra, el Sr. Clemente en su informe detalla que los precios de las nuevas partidas las ha tomado de las bases de datos de precios para la construcción precio centro, y lo explica en el sentido de que a efectos de liquidar una obra como en este caso se trata, para valorar partidas existentes en el contrato se atiene a los precios contractuales, no es posible utilizar facturas cuando se trata de liquidar una obra, esa factura es lo que paga por los materiales el constructor no lo que le cuesta ejecutar la obra en la que el promotor no entra, el precio los fija el constructor, las facturas es contabilidad interna de la constructora, que no es comparable con precio contrato. Cuando puede utilizar los precios de contrato los usa, y en los que no, porque no existe esa partida, es cuando utiliza las bases de datos.

Y ello frente a la valoración efectuada en la pericial de la parte demandante apelante Sra. María Angeles que lo valora a coste real, facturas de terceros y nóminas, y las contempla todas ellas en un capítulo aparte que denomina 'Modificaciones'.

Esta Sala a la vista de las explicaciones e informes de los peritos y contemplando, como no podía ser menos, los términos y acuerdos contractuales en una interpretación conjunta de las cláusulas séptima y novena del contrato que contemplan tanto el precio pactado como las modificaciones al mismo, y en el que se prevé que para las obras adicionales se pacte un precio nuevo contradictorio aprobado previamente, y siendo evidente que esos aumentos no fueron objeto de acuerdo, la pauta para su valoración la da la cláusula séptima cuando dice que las partidas que figuran en el presupuesto económico servirán para valorar los aumentos de obra.

Sin que el reproche que hace a la sentencia al acoger la valoración del perito judicial que emplea con expresión del propio recurso 'una verdadera amalgama de criterios', pueda acogerse pues como ha explicado el perito para las partidas que tienen su correspondencia en el contrato aplica el precio del contrato, que es lo acordado al no existir pacto previo, y para las realizadas que no tienen su correspondiente partida utiliza las bases de datos, por lo que no existe cambios ni alteración de criterios como se le achaca.

Y ello está en consonancia no sólo con el acuerdo al que llegaron las partes, sino que se corresponde con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Llegando con estas consideraciones al importe de ejecución material por importe de 490.202,54 euros, que es el que acoge la sentencia.

En cuanto a los costes de personal de la empresa Carmen Solar, otro de los motivos de recurso, basado en que la juzgadora obvió el uso por la propiedad de mano de obra de Carmen Solar para obras ajenas al contrato, siendo la perito Dña. María Angeles la única perito que analizó las nóminas abonadas por las horas empleadas por sus empleados.

Motivo que ha de ser también desestimado, pues habiendo sido objeto de análisis en las restantes periciales la obra contratada y la efectivamente realizada, no contemplaron esas nóminas de forma independiente, pues como explicó el perito judicial en la vista, las nóminas van incluidas en los precios de cada partida, en las que se incluye ya la mano de obra, la mano de obra va incluida en el precio de la partida, no se valora aparte la mano de obra con arreglo a las nóminas, lo que se valora es el presupuesto y la factura para obtener la ejecución material que se traslada a la partida, y si alguna partida viene sin precio descompuesto y se aporto por la contratista es ejecución material y lo recoge. Estableciendo en cuanto a ello en su informe que no ha contabilizado como partidas independientes aquellas que se incluyen como partidas alzadas de materiales y mano de obra, como los concernientes a trabajos en la recepción para acondicionarla a hotel y los materiales para tal fin, ya que esos materiales y mano de obra ya estarían contabilizados en las propias mediciones de las partidas correspondientes, ya sea albañilería, fontanería, alicatado o pintura.

Y esa es la razón, que compartimos, por lo que no se valora de forma independiente, y que por lo que la juzgadora sí se refirió a ellos en el sentido de que algunas partidas relativas a materiales o mano de obra, son conceptos que estaban incluidos en los precios de las diferentes unidades recogidas en el contrato, tal como se especifica en el recurso, por lo que no existe omisión alguna.

Y específicamente para la obras en la farmacia que sí se hicieron obras, los testigos que declararon en la vista y que participaron en la realización de obras de la farmacia, manifestaron que esos trabajos y materiales se los abonó D. Juan Ignacio . Así D. Jesús Luis que realizó obras de fontanería y albañilería explicó que de las obras realizadas unas se las pagó Carmen Solar y otras D. Juan Ignacio . En la farmacia reconoció haber realizado obras de escasa entidad que se lo pidió D. Juan Ignacio . D. Arsenio que también realizó trabajos en la farmacia reconoció que los hicieron aparte y esos se los pagó D. Juan Ignacio , distinto del hotel. D. Felix es la persona que pintó la fachada del patio trasero y se la pagó D. Juan Ignacio por lo que le factura nada por este concepto a carmen Solar ni por tanto nada le abonó. D. Salvador en relación a obras de albañilería cree recordar que se hicieron horas extras en la farmacia y supone que se las abonaría D. Juan Ignacio si él las pidió.

CUARTO.-En cuanto a las obras y gastos reclamados por la propiedad en la reconvención, que la sentencia estima en parte. Se reprocha en el recurso que haya admitido las mismas sin entrar a considerar su procedencia y sin tener en cuenta que la propiedad contrató a la apelante como contratista, no existen estipulaciones que faculten a la propiedad a realizar obras por su cuenta y que tuvieran que ser costeadas por la contratista.

El perito judicial sí contempló una serie deducciones en relación a aquellas partidas en las que el promotor hizo algún tipo de pago, ya sea de los materiales elegidos o por atender a facturas presentadas por proveedores, tomando como válidas para ello, dada las discrepancias observadas, tal como relata en su informe, únicamente aquellas partidas en las que ambas partes coinciden y las conceptúa como aportación de D. Juan Ignacio al presupuesto de ejecución material, considerando la parte recurrente que con ello se produce un doble descuento por estar ya descontadas en el informe pericial de la Sra. María Angeles y ser nuevamente deducidas por Don. Juan Alberto . Especificando a renglón seguido de las recogidas en la sentencia, las partidas en que en su consideración concurre esta circunstancia, que pasamos a analizar.

CARPINTERÍA.- En la sentencia se descuenta del precio de la obra, la cantidad de 900 euros por la partida de frente de armario liso roble, y ello de conformidad con la factura aportada como doc. nº 74 de la contestación-reconvención (folio 1275). Que la pericial judicial en el apartado 12.09 fte. Armario liso doble le da un importe de 559,49 euros, al contemplarlo a precios de mercado, que la pericial de la demandante asigna 0.0.

En este punto debemos discrepar de la sentencia dictada pues si bien consta la factura aportada por la propiedad, dicha partida que venía contemplada en el presupuesto fue valorada por el perito judicial con arreglo a los precios contractuales, por lo que siguiendo la postura antes expresada la misma ha de valorarse con arreglo a los precios contractuales, sin que queda descontar del total importe de la obra ejecutada este importe de 900 euros abonado por la propiedad.

PINTURA.- se descuenta la cantidad de 621 euros abonado por D. Juan Ignacio para la pintura del patio interior. Concepto que no viene contemplado en la pericial de la Sra. María Angeles en tanto que el perito judicial en sus mediciones sí que recoge en el apartado 21.10 m2 acrílica lisa en paramentos exteriores la fachada posterior de patio. Estaba previsto en el contrato dentro del capítulo de pintura, la pintura plástica sobre paramentos horizontales y verticales, y que la correspondiente al fachada y patio interior, como así viene reconocido por quien realizó la obra que le fue abonada por el Sr. Armando , ni le abonó nada ni se la factura tampoco a Carmen Solar. Entendemos dicho descuento como correcto pues siendo de cargo de Carmen Solar se abonó por la propiedad directamente.

FONTANERÍA.- en este apartado la juzgadora tiene como acreditado el pago por este concepto por parte de D. Juan Ignacio de la cantidad que reclama de 8.801,97 euros. Cantidad que se estima adecuada en base a las declaraciones del testigo Sr. Jesús Luis en la vista respecto a que unas facturas se las abonó Carmen Solar y otras D. Juan Ignacio , desconociendo en ese momento el importe exacto pero todas las que obren con su firma y conste el recibí es que están realizadas y cobradas por parte de las personas que figuran en ellas.

SANITARIOS.- el descuento en este apartado de la sentencia asciende a 4.355,71 euros acogiendo en este apartado la valoración que obra en el informe del Sr. Clemente , frente a los 1.120,36 euros que descuenta el perito judicial por no constarle de la documentación remitida la adquisición de 3 columnas de ducha, 3 bidets y 2 lavabos. Columnas y mueble lacado que vienen recogidas en las mediciones del Sr. Clemente , al igual que en la pericial de la Sra. María Angeles por lo que al igual que la juez hemos de considerar su existencia y por ende su instalación en el hotel por parte de la empresa constructora. Incluso el perito judicial pese a no darlas por probadas si que en varios apartados del capítulo 16, Aparatos sanitarios menciona en varias ocasiones que existe un mayor número de los previstos, existen más unidades que las contabilizadas por la Sra. María Angeles . Por lo que su colocación corrió por cuenta de la constructora y lo que su importe tal como valora el perito Sr. Clemente debe efectuarse a precio de la construcción al no tener partida correspondiente en el presupuesto, en tanto que la pericial de la Sra. María Angeles las valora en 3.862,67 según facturas de Leroy merlin.

Y con la matización antes dicha respecto de la carpintería, es como ha de entenderse liquidada la obra valorándose como explico el perito judicial para llegar a esa liquidación en su informe en relación a lo que figura en el contrato lo que está hecho (ejecución material) y lo que consta pagado por la propiedad que descuenta.

Es sabido que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC 2000 ('Cuandosean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...'). Se trata, además, de una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas.

La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista tiene dicho, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por unou otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

Y examinada la sentencia se desprende que la opción realizada por el perito judicial por parte de la magistrada a quo no fue arbitraria ni injustificada razonando pormenorizadamente las razones que le llevaron a decantarse por dicha pericial, que esta sala comparte. Llegando con ello a una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos.

No es objeto de controversia que con arreglo al contrato las tasas y licencias municipales son a cargo del promotor (cláusula octava), y es un hecho admitido en sentencia los pagos que por estos conceptos fueron abonados por la contratista Carmen Solar en concreto un importe de 3.525,72 euros, procediendo a su descuento de la reclamación efectuada. Alegación que ha devenido firme por irrecurrida. Sin embargo ello no puede tener su reflejo en la no imposición de las costas de la primera instancia como también se insta en el recurso, pues pese a ser una parte de su argumentación que ha sido atendida, pese a ello, el importe de su reclamación que en la demanda presentada ascendía a 87.148,92 euros ha sido rechazada, pues el resultado del procedimiento no es que resulta acreedora de cantidad alguna, antes al contrario resulta deudora de una cantidad a favor del promotor.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas en nombre y representación de la mercantil CARMEN SOLAR SL contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 969/2014, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de que no cabe descontar del importe de ejecución material de la obra la cantidad de 900 euros por la partida 'frente de armario liso'. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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