Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 257/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100039
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 97/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 257/2015
JUICIO Nº 1932/2012
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de J.Verbal Desahucio falta pago/Expira.plazo 250.1.1 Nº 1932/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoD. Luis Enrique que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurridaD. Arsenio , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Arsenio representado por la Procuradora Sr González Fernández , contra Don Luis Enrique representado por el Procurador Sr Ramírez Serrano , y se declara tener por resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha quince de marzo de dos mil once que obra como documento número 1 de la demanda , condenado a Don Luis Enrique , a abonar a Don Arsenio en su calidad de administrador único de 'Marcelo Losada S.L. ' , la cantidad de 17.481 € , mas los intereses especificados en el FJ V de esta resolución ,con desestimación de las restantes pretensiones y sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio litigioso y la condena del demandado a abonar al actor D. Arsenio en su calidad de administrador único de Marcelo Losada S.L. la cantidad de 17.481 euros. más los intereses legales, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado que en síntesis se sustenta en que la sentencia de instancia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por no estimar la excepción de falta de legitimación activa invocada, por indebida denegación de la prueba propuesta en el acto de juicio y por error al consignar el importe de las rentas adeudadas. Así mismo alega errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, al no tener en cuenta el testimonio del testigo que depuso a su instancia en el acto de juicio.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, la parte apelante no expresa ninguna razón jurídica que ampare su solicitud de nulidad de actuaciones procesales. No alega ninguna infracción de normas o garantías procesales que le hayan causado indefensión y además para el éxito de su pretensión se tendría que haber producido en términos tales que no pueda ser subsanada en esta alzada conforme dispone el art 733 de la LEC . En efecto, basa su petición de nulidad en una causa no apta para ello cual es la falta de legitimación activa de D. Arsenio para interponer la demanda de desahucio, pues de concurrir la referida falta de legitimación activa ello daría lugar a la desestimación de la demanda de desahucio pero no a la nulidad del juicio.
Además no concurre la falta de legitimación activa denunciada por la parte apelante por razón de no haber acreditado ser la propietaria del inmueble arrendado, pues la arrendadora no necesita acreditar el dominio del objeto arrendado sino sólo su condición de arrendadora en los términos del art 250.1.1º de la LEC , que otorga legitimación para ejercitar la acción de desahucio precisamente al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, de la misma forma que lo establecía el derogado artículo 1564 de LEC de 1881 por lo que, en consecuencia y sin más consideraciones, está legitimado el demandante para ejercitar tal acción al ser arrendador del local de negocio litigioso, precisamente porque al otorgar el correspondiente contrato intervino en su propio nombre y en el de la sociedad propietaria del mismo de la que es administrador único, no siéndole lícito al recurrente negarle ahora dicha cualidad, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que imponen un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTC 73 y 198/88 , ATC 1 de marzo de 1993 ).
De otra parte, la denegación de la prueba de interrogatorio del actor, por no haber comparecido ni haber sido citado a tal efecto a instancia del demandado fue ajustada a derecho, dado el tenor del Art. 440., párrafo cuarto de la LEC , que establece: La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos.A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
No obsta a lo anterior sus alegaciones relativas a que cuando fue demandado desconocía la legislación española, habida cuenta que desde el momento en que recibió la citación y tuvo conocimiento de la demanda contra él entrabada pudo recabar el asesoramiento y los servicios de un letrado, como de hecho hizo con posterioridad.
Por último, respecto al error de la Juzgadora al sumar las cuantías de las rentas adeudadas, aunque dicha solicitud se debió formular vía recurso de rectificación de errores materiales o aritméticos del Art. 214 de la LEC , sin embargo tras sumarse nuevamente las cantidades correspondientes a las rentas vencidas y no pagadas, referidas en el fundamento jurídico tercero párrafo tercero de la resolución recurrida, no se aprecia la existencia del error denunciado, por lo que dicho motivo debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, centrada la cuestión litigiosa en determinar si el demandado abono o no la totalidad de las rentas del arrendamiento y si estas fueron o no objeto de reducción por acuerdo de las partes, para su resolución ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).
Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba testifical practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino que la analiza detallada y pormenorizadamente . En efecto partiendo de la base de la realidad del contrato celebrado entre las partes, y de que en este tipo de procedimiento corresponde la prueba del pago de las rentas al arrendatario que lo alega como hecho extintivo de la obligación, conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención, la presentación por el demandado de un testigo, empleado suyo y amigo, con quien convivía, resulta manifiestamente insuficiente para estimar probado una reducción de la cuantía de la renta pactada, pues habiéndose pactado la misma por escrito lo normal es que la modificación se hubiera realizado también por escrito o al menos que se hubiera así consignado en los recibos correspondientes.
De otra parte en cuanto a la valoración de la prueba testifical, sabido es que es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).' , se está en el caso de desestimar el motivo alegado.
Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, de fecha 25 de abril de 2013 , en los Autos de Juicio verbal Nº.1932 /2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

