Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 97/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 81/2009 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100161

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2754

Núm. Roj: SJM Z 2754:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00097/2016

CNA 81/2009

SECCCION DE CALIFICACION

Entidad Deudora: JAR PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L.

Procurador: Jose Luis Isern Longares

SENTENCIA

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 81/2009-E, seguido a instancia de la administración concursal contra la concursada JAR PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, SL, CIF B-50186915 y contra Armando , representado por el procurador Sr. Isern Longares y asistido por el letrado Sr. Calvo Fuertes, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de JAR PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, SL como culpable e identificando a la persona afectada por la calificación -el administrador único Armando -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único Armando .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación formulándose por todos ellos oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Se mandó convocar a las partes a vista para el día 18 de abril de 2016 presentando las partes escrito el día 15 de abril de 2016 de conformidad de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que se ha adherido a dicha conformidad, quedando los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento de convenio debido a causa imputable al concursado ( artículo 164.2.3º LC ), en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º) y en la no formulación ni depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º).

Pues bien, la parte demandada ha admitido como causa de culpabilidad la presentación tardía de la liquidación de conformidad con la administración concursal y el Ministerio Fiscal, por lo que sin más fundamentación a dicha causa ha de estarse.

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Armando , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y pagará la cantidad de 15.000 € en concepto de daños y perjuicios causados en un plazo inferior al 1 de octubre de 2016. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de DOS AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de JAR PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, SL, CIF B-50186915.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único Armando .

3º) Privar a Armando de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Armando para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.

5º) Condenar a Armando a abonar la cantidad de 15.000 € en concepto de daños y perjuicios causados en un plazo inferior al 1 de octubre de 2016.

6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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