Sentencia Civil Nº 97/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 97/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 1000241/2014 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 22125410032016100009

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:101

Núm. Roj: SJPII  101:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00097/2016

-

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Teléfono: 974290122

Fax: 974290121

Equipo/usuario: ACD

Modelo: M68330

N.I.G.: 22125 41 1 2012 0013494

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 1000241 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000241 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PROYECTOS AGRICOLAS DE TRANSFORMACION NATURAL S.L.

Procurador/a Sr/a. HORTENSIA BARRIO PUYAL

Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN BURGOS MARTINEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO SL, BODEGAS SOMMOS S.L.

Procurador/a Sr/a. ESTHER DEL AMO LACAMBRA FOGASA, JAVIER LAGUARTA VALERO

Abogado/a Sr/a. FOGASA,

S E N T E N C I A 97/2016

En Huesca, a quince de Junio de dos mil dieciséis

Vistos por Don José Antonio Izuel Gastón, Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huesca, los presentes autos de Incidente Concursal I62 1000241/2014, por demanda interpuesta por Proyectos Agrícolas de Transformación Natural S.L., representada por la procuradora Sra. Hortensia Barrio Puyal y asistida por la letrada Sra. María Carmen Burgos Martínez, frente a la concursada Proconsol Viñedos del Somontano S.L. representada por la procuradora Sra. Esther Del Amo Lacambra, habiendo adquirido los bienes objeto del presente procedimiento Bodegas Sommos S.L., representada por el procurador Sr. Javier Laguarta Valero

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2.014 por la representación procesal de PROYECTOS AGRÍCOLAS DE TRANSFORMACIÓN NATURAL SL (en adelante PROYECTOS ATN) se presentó demanda contra la concursada PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO SL en liquidación, por la que tras alegar los hechos y el derecho que estimaba aplicable terminaba solicitando que se declare la resolución del contrato de arrendamiento o cesión de uso sobre los bienes reseñados en la demanda, propiedad del actor, y se declare la propiedad de dichos bienes devolviéndolos a la actora con expresa condena en costas para el demandado.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2015, reuniendo la mencionada demanda incidental los requisitos exigidos, se procedió a admitir a trámite, y se acordó emplazar a las partes comparecidas en el presente concurso, para que en el plazo de diez días la contestasen en la forma prevenida en el Artículo 405 de la LEC .

TERCERO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 por la representación procesal de PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO SL se presentó escrito de contestación a la demanda incidental, allanándose a la demanda.

Con fecha 17 de marzo de 2015 la Administración Concursal presentó escrito de contestación, oponiéndose y formuló reconvención por la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables, solicitó que se declare que la concursada es propietaria de los bienes que se indicaban en la reconvención.

CUARTO.- Admitida a trámite la demanda reconvencional, se presentó escrito de contestación por PROYECTOS ATN con fecha 21 de abril de 2015 oponiéndose y formulando excepción de reconvención indebida.

Con fecha 11 de mayo de 2015 se presentó escrito de contestación por PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO oponiéndose.

QUINTO.- Dado traslado de la excepción procesal a las partes, la administración concursal formuló alegaciones con fecha 12 de mayo de 2015.

Con fecha 18 de junio de 2015 se dictó auto estimando parcialmente la reconvención por indebida, de forma que se declaró que no es objeto del presente incidente la acción declarativa de la propiedad respecto de aquello bienes que no hayan sido reclamados por PROYECTOS ATN.

SEXTO.- Solicitada celebración de vista oral, la misma se celebró el 4 de mayo de 2016 admitiéndose la prueba que había sido propuesta conforme a lo señalado en la providencia de 9 de septiembre de 2015.

En el acto de la vista las partes se ratificaron de sus respectivos escritos y se practicó la prueba admitida formulando las partes sus conclusiones.

En el presente incidente se acordó la sucesión procesal de BODEGAS SOMMOS SL por transmisión de los objetos litigiosos, en la posición de PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO.

En la tramitación de los presentes autos, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejerce PROYECTOS ATN acción reivindicatoria contra la concursada PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO SA, en liquidación, sustituida en la posición de demandada por BODEGA SOMMOS SL al haber adquirido los bienes de la concursada, para la reclamación de los bienes que se detallan que se encuentran ahora en poder de esta última entidad y que habían sido indebidamente incluidas en el inventario de la masa activa de la concursada por la administración concursal en el anexo 1 de los textos definitivos presentados el 31 de octubre de 2013 y que en realidad son titularidad de PROYECTOS ATN.

Igualmente ejerce acción de resolución de contrato de arrendamiento verbal por el que se cedía el uso de los bienes por PROYECTOS ATN a la concursada por cuanto hasta 2008 no cobra renta la propietaria de los bienes y que ya sea por impago de renta o por recuperación de bienes poseídos en precario procede la resolución del contrato y la devolución de los mismos.

La concursada se allana a la demanda, pero es preciso tener en cuenta que pertenece al mismo grupo empresarial de PROYECTOS ATN, y que es la administración concursal en sus funciones de conservación de la masa quien defiende que los bienes reclamados pertenecen en realidad a la concursada y así lo defiende en su escrito de contestación por el que se opone a la demanda con base en lo siguiente. Que afirma la administración concursal que el arrendamiento verbal no se acredita, sin que conste que desde inicio se pagara renta o merced por el uso de los bienes por la concursada, y ello por cuanto defiende que los bienes son de la concursada, sin que acredite ATN la adquisición de los mismos, habiendo sido adquiridos por la concursada cuanto menos por usucapión al poseer los bienes de forma ininterrumpida a título de dueño y con buena fe de desde el año 2007. Así alega que desde 2009 ATN cesó su actividad y acumuló pérdidas que la sumieron en causa de disolución y con nula capacidad de pago, sin conservar además trabajador alguno desde 2008 que fueron integrándose en la concursada a la que se traspasó la actividad. Señala por otro lado, que los bienes fueron pagados no por ATN sino por alguna empresa del grupo y que son empresas del grupo las que la han estado financiando como demuestra el préstamo participativo de GRUPO PROCONSOL SL en 2010.

SEGUNDO.- Como jurisprudencialmente se ha declarado con insistencia los requisitos necesarios de la acción declarativa de dominio que contempla el art. 348 CC como la reivindicatoria de dominio requieren la propiedad del actor, o lo que es lo mismo, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, diferenciándose ambas acciones en que en la acción reivindicatoria es necesario que el demando posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no es necesario que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que perturbe de forma efectiva el derecho de propiedad. Lo anterior es consecuencia de la distinta finalidad de ambas acciones, pues mientras la reivindicatoria persigue la reintegración de la cosa al dueño, la declarativa pretende la declaración de que el demandante es el dueño de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se le atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo proceso.

Siguiendo lo anterior ATN insta la restitución de los bienes, en virtud de su propiedad sobre los mismos, frente a la administración concursal, liquidador de la concursada, que solicita que se declare la propiedad de los bienes de esta con base en la adquisición prescriptiva de la propiedad (usupacion)

Tenemos por acreditados los siguientes extremos: Que PROYECTOS ATN fue constituida en 2001 teniendo por objeto la prestación de servicios relacionado con la agricultura, con o sin maquinaria, etc... Que la administración social de esta entidad y de la concursada es prácticamente coincidente (en ambos casos es administrador en todo momento el Sr. Fidel , y en una u en otra sus hijos Leon y Rogelio , ambos o uno de ellos)

Que entre 2001 y 2006 adquirió PROYECTOS ATN la maquinaria ahora reclamada y que consta en grupo documental 5 de la demanda sin que se acredite que el pagador fuera ATN, si bien se manifiesta por el Sr. Fidel que fue pagada por las empresas del grupo, lo que es compatible con la deuda que ATN mantenía con las empresas del Grupo según memoria de 2008, sin que hubiera deuda de entidades de crédito, lo que indica que era el grupo quien financiaba la adquisición de la maquinaria hecho este reconocido por Don. Fidel . Que en 2008 ya no mantenía trabajadores ATN. Que en memoria de 2007 ya constan fondos propios negativos que la colocaban en causa de disolución, incrementándose en años sucesivos hasta que en 2010 concierta un préstamo participativo con GRUPO PROCONSOL SL que lo que supone es que la deuda exigible, que provocaba la causa de disolución, pasaba a tener consideración contable de deuda a la largo plazo saneando la compañía ATN. Que desde el ejercicio 2008 ATN no obtiene ingresos. Que las últimas cuentas son las del ejercicio 2010. Que no constan en las cuentas anuales de ningún ejercicio al menos desde 2008 que existieran operaciones vinculadas entre ATN y la concursada y por lo tanto ninguna mención a arriendo alguno ni a cesión de uso de bienes. Que las únicas facturas de arriendo son las de 2007 y 2008 que según manifiesta la parte actora fueron abonadas mediante compensación de la deuda que mantenía con el grupo. Las reparaciones de la maquinaria fueron realizadas a cuenta de la concursada salvo una de 2011

Que no consta el contrato verbal de arrendamiento, insistiendo la parte actora que fue verbal, de arrendamiento de servicios con suministro de material dicen, y que esta actividad forma parte del objeto social de PROYECTOS ATN de prestación de servicios agrarios. Señala que a partir de 2008 se dejaron de emitir facturas y se toleró el uso de la maquinaria por la concursada.

Basa la administración concursal su pretensión principalmente en que hacia 2008 se produjo una sucesión de facto de PROYECTOS ATN por la concursada, dado que en esa época se dejó de tener ingresos por ATN y los trabajadores pasaron a engrosar la plantilla de PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTANO, cesando la actividad ATN, y que la maquinaria pasó a formar parte de la concursada, la cuál pasó a poseerla en concepto de dueño y con el resto de requisitos para adquirirla al menos por usucapion.

No obstante, estimo que a pesar de la confusión patrimonial que pudiera suponer la posesión de la maquinaria por la concursada (que por otro lado parte de ella también era enviada a fincas de otras empresas del grupo en ocasiones, como reconoce el testigo D. Juan Miguel ) y la aparente ausencia de actividad de ATN desde años antes de la declaración del presente concurso, por un lado la actora acredita la adquisición de la maquinaria, como quiera que se pagase, encontrándose además a su nombre en documentos públicos como tarjetas de inspección, así como la cesión de la misma a la concursada, entidad constituida con posterioridad, lo que denota que con título de arrendamiento o por precario, pasó a poseer la maquinaria, pero sin que existan elementos de los que resulte que la concursada la poseyera en concepto de dueño. No se aporta ningún documento del que resulte que desde 2008 la concursada se tenga por titular de la maquinaria, siendo insuficiente dato el hecho de que las reparaciones las costeara la concursada. Es más, como señala la administración concursal incluso en la memoria de las cuentas anuales de 2010 aparece la mención a una operación de venta de maquinaria que supuso una disminución de las pérdidas del ejercicio auditado, que impide observar en esa fecha la desaparición de PROYECTOS ATN y el abandono de los bienes que pudieran poseer empresas del grupo como la concursada.

Estimo en consecuencia acreditada la titularidad de la maquinaria reclamada por la actora declarando resuelto el negocio jurídico en virtud del que la concursada poseía los bienes, que en este caso se trata de un precario, dado que no se acredita que la permanencia de los bienes en poder de la concursada desde 2008 lo sea a título de arrendamiento, sin que se cumplan los requisitos para la adquisición prescriptiva de la propiedad por tres años al no resultar acreditada la posesión en concepto de dueño por la concursada.

TERCERO.- No procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales dado que la cuestión presenta en este caso, y con la prueba aportada en este incidente concursal, serias dudas de hecho sobre la titularidad de los bienes, habida cuenta la confusión patrimonial ya referida que ha inducido razonablemente a la administración concursal a oponerse a la demanda y a formular demanda reconvencional en defensa del interés concursal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la parte actora, declaro que la actora es titular de los bienes reseñados en la demanda (grupo documental cinco) y declaro resuelto el contrato de precario que une a la actora y a PROCONSOL VIÑEDOS DEL SOMONTA NOSL (sustituida por BODEGA SOMMOS SL) sobre dichos bienes, condenando a BODEGA SOMMOS SL a la restitución a la actora de los mismos, DESESTIMÁNDOSE la demanda reconvencional formulada por la administración concursal, sin que proceda condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de APELACIÓN.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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