Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 563/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100213
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2542
Núm. Roj: SAP A 2542/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0028632
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000563/2016-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 002271/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Adolfo
Procurador/es: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado/s:
Apelado/s: Angustia
Procurador/es : EVA MIGUEL JORDAN
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000097/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Adolfo , representada por el
Procurador Sr. ABAJO ABRIL, FRANCISCO y asistida por la Lda. Sra. MENENDEZ CABALLO, ALICIA, frente
a la parte apelada Dª. Angustia , representada por la Procuradora Sra. MIGUEL JORDAN, EVA y asistida por
el Ldo. Sr. MARTIN ORGANISTA, VICTOR M. y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 002271/2015 se dictó en fecha 18-05-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Abajo Abril en representación de D. Adolfo frente a Dª Angustia , DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS FIJADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 3 DE DICIEMBRE DE 2012 DICTADA EN AUTOS Nº 978/12 imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en la instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Adolfo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000563/2016 señalándose para votación y fallo el día 21-03-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia el 18 de mayo de 2016 , en un procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio mediante la cual, desestimándose la demanda en su totalidad, se mantuvieron las que se adoptaron en su día con relación a los alimentos de sus hijas y la pensión compensatoria a favor de la que fue su esposa. Frente a este pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Adolfo , interesando que, con revocación de la sentencia dictada, se estimen sus pretensiones íntegramente.
A dicho recurso se opuso la madre, Dª. Angustia , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se solicita en primer lugar por el apelante la reducción de la pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio a favor de sus dos hijas, Lidia , menor de edad y Raimunda dependiente económicamente en este momento, cantidad que se fijó, en 1600 euros mensuales para cada una en 1266 euros, manteniendo que las circunstancias han cambiado pues, aunque la pequeña sigue asistiendo al colegio DIRECCION000 (8.383 euros anuales por la enseñanza), la mayor, Raimunda , estudia en el Colegio Laude con un importe anual de 9945 euros. Sin embargo, sus gastos se han reducido pues ya no acude al tratamiento de dislexia, cuyo coste ascendía aproximadamente a unos 1000, euros anuales habiéndose igualmente reducido las clases que recibía de tenis, natación y pintura. Alega igualmente como base para la reducción de las pensiones de sus hijas, que ha sido despedido de su trabajo en 2013 de la mercantil para la que trabajaba, Colt Technology, subsistiendo con una indemnización que percibió, pues no dispone de prestación por desempleo o trabajo en la actualidad. Mantiene que cuando fue dictada la sentencia de divorcio el padre percibía un salario de 177.000 libras anuales más un bonus del 40% de dicha cantidad, equivalente todo ello a 300.000 euros anuales, lo que equivalía a unos ingresos netos de 210.000 euros lo que asciende a 17.500 euros al mes.
Sin embargo, esta Sala, tras analizar la prueba practicada, las declaraciones de las partes y el informe emitido por el Ministerio Fiscal, comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia y entiende que el demandante no ha acreditado suficientemente el cambio de circunstancias pretendido que lleve a reducir la cuantía de la pensión por alimentos de sus hijas. Los gastos escolares se mantienen pese al cambio de centro escolar de la hija mayor, los gastos derivados de la dislexia y psicopedagógicos ha sido sustituido por un profesor particular de refuerzo, manteniéndose la necesidad del comedor escolar y el transporte el centro de estudio. La vivienda arrendada por la madre y sus hijas presenta un coste similar con alguna variación en renta no significativa.
Con relación a la situación laboral el apelante, si bien se ha modificado, no entraña en sí misma un cambio en las circunstancias que permita entender que se encuentra en la precaria situación económica que pretende hacer valer. La indemnización que recibió por su despido en 2013, ascendió a 89000 libras, desconociéndose las causas del mismo o si en su caso fue pactado previamente. Con su declaración en el plenario, se acredita que ha recibido importantes ofertas de trabajo como director financiero bien remunerado que rechazó, por lo que se presume que su capacidad económica y de acceso al mercado de trabajo, dada su cualificación profesional, permanece inalterable, pues en caso contrario no se rechazarían cuando el salario ofertado ascendía a 120.000 euros brutos anuales. En este orden de cosas ha reconocido que da cursos y realiza trabajos de consultoría a través de una sociedad limitada Nausica Limited cuyos ingresos se desconocen con exactitud. Por otro lado, su nivel de vida se mantiene, pues sigue residiendo en el Reino Unido en una vivienda arrendada con un importe mensual de renta de 1400 libras.
Así pues, de lo expuesto, no consta que se haya producido una modificación sustancial ni de las necesidades de las hijas comunes ni de la capacidad económica del Sr. Adolfo , sin que tampoco sea procedente que la madre como progenitora custodia de la menor y con la que reside la mayor, aporte ninguna cantidad en concepto de pensión alimenticia, pues dicha posibilidad no tiene refrendo legal alguno
TERCERO. - Se recurre igualmente por el Sr. Adolfo la decisión de mantener el importe y duración de la pensión compensatoria fijada a su cargo en la sentencia de divorcio por importe de 2000 euros y un plazo de 5 años, al mantener o que la demandada ha accedido al mercado laboral por impartir unas clases en la universidad como profesora asociada.
Atendiendo al nivel de vida que tenía el matrimonio en el momento de dictarse la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, el hecho de percibir un salario que no llega a los 400 euros como profesora no supone un pleno acceso al mercado laboral, ni tampoco el haber realizado algún trabajo de auxiliar administrativo pues no se ha acreditado que haya superado ese desequilibrio económico motivador de la concesión de la pensión, lo que, unido al hecho de que no consta una reducción o minoración significativa y no meramente temporal o coyuntural de los ingresos de la capacidad económicas del Sr. Adolfo , hacen que sea necesario mantener dicha cuantía y pensión durante el tiempo fijado en sentencia de divorcio.
CUARTO.- Con relación a la condena en costas del apelante y que también ha resultado cuestionada, esta Sala tiene declarado reiteradamente que, en los procesos de familia, y de manera muy especial los que no tienen otro objeto que la modificación de medidas, no constituyen expresión alguna por razón de la materia a las normas del art. 394 LEC . Es por ello que, en aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en el primer apartado de dicho artículo, han de imponerse a la demandante las costas correspondientes a su demanda ya que no hay motivo alguno que justifique otro pronunciamiento. Y en consecuencia en atención al artículo citado con correlación con el art 398 LEC es procedente también el pago de las costas de la alzada al ser sus pretensiones totalmente desestimadas.
Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 18 de mayo de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 563/16
