Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 560/2015 de 06 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100214
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5843
Núm. Roj: SAP B 5843/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 560/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 1465/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 97
Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 560/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2015 en el procedimiento
nº 1465/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en el que son
recurrentes Don Lázaro y Doña Verónica y apelada CATALUNYA BANC, S.A., y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Fernández en representación de D. Lázaro y Dª Verónica debo absolver como absuelvo a CATALUNYA BANC, S.A. de las pretensiones de la actora.
Se imponen las costas a D. Lázaro y a Dª Verónica .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Verónica y Don Lázaro formularon demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en la que ejercitaron la acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de fecha 4 de mayo de 2004, por error en el consentimiento, y, alternativamente, la de resolución del contrato.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que Doña Verónica , de profesión limpiadora, y su hijo, Don Lázaro , fueron asesorados por el director de la oficina de la demandada, sucursal 231, para que invirtieran sus ahorros en participaciones preferentes, que, según les explicó, era un producto nuevo y seguro, que garantizaba una mayor rentabilidad y sin riesgo de capital, y que les permitiría un apoyo económico mensual a los exiguos ingresos que percibían. Así, siguiendo esos consejos, en 4 de mayo de 2004, compraron 10 títulos de participaciones preferentes por importe de 10.000 €, prorrogable dicha inversión anualmente, con percepción de intereses hasta que los mismos fueran legalmente exigibles. En diciembre de 2012, a raíz del procedimiento de divorcio de Doña Verónica , solicitaron el reintegro de las participaciones para adquirir la Sra. Verónica la mitad indivisa de la vivienda conyugal de su ex marido, comunicándoles la entidad que no les podía ser reintegrado el dinero. El contrato se formalizó siguiendo las instrucciones y elección realizadas por la entidad demandada, que no formalizó las condiciones de información ni atendió los requisitos contractuales de diligencia y lealtad establecidos en la Ley del Mercado de Valores por cuanto omitiendo la obligación de información concluyó con la compra de un producto complejo y de elevado riesgo como son las participaciones preferentes. Se produjo un error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable al formalizar la compraventa induciéndoles a formalizar un contrato en el que no se les garantizaba el capital. No se les facilitó toda la información necesaria sobre las características del producto, ya sea por desconocimiento e insuficiente formación del personal de la entidad, ya sea por mala fe, ocultándoles datos básicos sobre la adquisición. Fue la creencia de que tenían asegurado el capital lo que les llevó a contratar el producto.
La demandada se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, en su contestación que no disponía de las órdenes de compra dado el tiempo transcurrido, siendo la parte actora la que debería haberlas localizado y en cualquier caso, se les entregó las correspondientes copias firmadas. Junto a las mismas se les entregó toda la documentación explicativa de las emisiones y han ido recibiendo los rendimientos por lo que no pueden alegar desconocimiento del producto. A raíz de la situación financiera global y la consecuente evolución de los tipos de interés el plazo de ejecución de las órdenes de venta en el mercado secundario se fue ampliando progresivamente hasta llegar a la paralización del mercado por no haber compradores de los títulos que se negociaban. Mediante resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Bancaria de 7 de junio de 2013, se le impuso la recompra de los títulos, y los actores tuvieron la oportunidad de vender las acciones en que se habían convertido sus participaciones preferentes y optaron por no venderlas, y también rechazaron acudir al arbitraje. No asumió funciones asesoras. Proporcionó toda la información precontractual sobre los detalles de la emisión y los riesgos y además los actores recibieron el folleto informativo. La acción de nulidad relativa por vicio de consentimiento, además, habría caducado. Por otra parte, la ausencia de consentimiento está en contradicción con el hecho de haber cobrado los rendimientos durante todos estos años. Los actores habían contratado cédulas hipotecarias durante cinco años. Se cumplieron todos los requisitos formales en vigor en ese momento, en que todavía no era obligatoria la normativa MiFID. Por lo que se refiere a la acción de resolución, sólo procedería por hechos acaecidos con posterioridad a la celebración del contrato, amén de que ella sería un tercero en esa compraventa, no pudiendo resolverse un contrato en el que no es parte. Por último, para el caso de que se accediese a la nulidad, deberían los demandantes restituir lo percibido durante todos estos años, debiendo finalmente abonar el saldo resultante de la compensación entre ambos importes.
La sentencia de primera instancia considera que no concurre la excepción de caducidad de la acción de nulidad, -si bien en algún momento alude a prescripción-, después se refiere a la normativa sectorial que resultaría de aplicación y a la prueba practicada y llega a la conclusión de que la demandada informó suficientemente a los actores sobre el alcance y contenido de las participaciones preferentes, lo que unido a sus antecedentes inversores, -cédulas hipotecarias-, hace que deba desestimarse su pretensión basada en la ignorancia, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan los actores alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues ha quedado acreditado que la actora no era una inversora de riesgo y dada la complejidad de las participaciones preferentes no fue informada sobre el riesgo de dicho producto, incumplimiendo la demandada sus deberes de información, y reitera sus pretensiones de la primera instancia.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. Deber de información .
No reiterada en la alzada la excepción de caducidad invocada por la demandada en su contestación, y desestimada por la sentencia de primera instancia, procede en primer lugar analizar la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes suscritas por los demandantes, con el fin de determinar cuál sea la normativa aplicable que servirá para valorar la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma de los contratos.
Naturaleza jurídica Como tiene declarado la STS de 8 de septiembre de 2014 , las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios: esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.
De este modo, las participaciones preferentes vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.
En atención a lo que es objeto del presente recurso, debemos destacar que la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad.
Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.
No disponemos de una definición legal de lo que deba entenderse por participaciones preferentes aunque la Directiva citada 2009/111/CE las califica como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, lo que las sitúa en la órbita de los productos complejos y de riesgo.
En la página web del Banco de España se define las participaciones preferentes como 'Un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisión (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España) ', añadiendo que los titulares de las participaciones preferentes 'son los últimos inversores en cobrar en caso de quiebra de la entidad, solo antes de los accionistas'.
Finalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), también en su página web, indica que ' Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido '.
Deber de información.
Las entidades financieras se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes pues disponen de una mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos. Y, por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad, por parte de la entidad financiera, y de confianza, por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez la exigencia de un estricto deber de información, a cuyo reforzamiento responde el conjunto de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores (LMV), por incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada normativa MiFID, lo que tuvo lugar mediante Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que incide fundamentalmente en el cumplimiento por las entidades de especiales deberes informativos, para cuyo cumplimiento será necesario recabar información del propio cliente, a través de los test de idoneidad y de conveniencia, mediante los cuales la entidad bancaria sabrá si el producto es conveniente para el cliente, y si éste tiene el bagaje cognitivo suficiente para comprender el riesgo que comporta.
En relación con el deber de información conviene precisar, sin embargo, que el mismo no se introdujo con la incorporación de la normativa MiFID a la Ley del Mercado de Valores, sino que ya estaba previsto en el
En concreto, en su art. 16, bajo la rúbrica ' Información a la clientela sobre operaciones realizadas', establecía un deber de información con la debida diligencia sobre todas las operaciones de sus clientes.
Su Anexo, denominado ' Código General de Conducta de los mercados de valores' , contenía además unos específicos deberes de actuación en el marco de la operación en el mercado de valores: (i) con imparcialidad y buena fe, prohibiendo a la entidad inducir a la realización de un negocio con el fin exclusivo de obtener el un beneficio propio; (ii) con cuidado y diligencia; (iii) facilitando toda la información disponible al cliente, información que sea clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, etc.
A esa obligación de información se ha referido con carácter primordial la jurisprudencia del Tribunal Supremo en SS 20 enero 2014 , o 8 julio 2014 , o en la más reciente STS de 30 de septiembre de 2016 , dictada en relación con la adquisición de obligaciones de deuda subordinada, pero perfectamente aplicable a las participaciones preferentes, en la que se resume la copiosa jurisprudencia recaída sobre los errores de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, en la que se señala: ' La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
(...)como venimos advirtiendo desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obligaba a las empresas que operaban en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos habían de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas eran indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.'.
TERCERO. Comercialización de las participaciones preferentes. Infracción del deber de información.
No se ha discutido en autos que los actores tenían la consideración de clientes minoristas, que carecían de conocimientos en materia financiera, y que la demandada venía obligada a cumplir con el deber de información a que nos acabamos de referir cuando adquirieron las participaciones preferentes.
El hecho de que con anterioridad a las participaciones preferentes hubieran sido titulares de cédulas hipotecarias, a las que se refiere como hecho relevante la sentencia apelada, no empaña dicha apreciación, ni implica en absoluto que los actores conociesen la verdadera naturaleza de los títulos que estaban suscribiendo. La propia demandada admite en su demanda que 'los actores tenían un claro perfil conservador y ahorrador, sin ningún afán inversionista, que se habían interesado siempre por colocar sus ahorros en depósito a plazo fijo con una rentabilidad asegurada y sin ningún tipo de riesgo ' (hecho séptimo), y ninguna prueba existe de que en esta ocasión su intención fuera otra.
Lo que discute la demandada es que las participaciones preferentes tuvieran algún riesgo cuando se comercializaron en el año 2004. Esa es la cuestión nuclear de la Litis y dónde ha puesto la demandada el acento de su oposición: cuál era su naturaleza y riesgos, y si se informó de los mismos a los actores.
No se ha aportado a los autos la orden de compra suscrita por los demandantes, a fin de comprobar la información que se proporcionaba en la misma sobre el producto, ni ningún otro documento que habitualmente se entregase a los clientes en general, o a los actores, en particular, que contuviese alguna información al respecto, como folletos o trípticos. La propia testigo de la demandada, Sra. Gregoria , que trabajaba en la oficina en que se comercializaron los títulos, admitió que en aquella época no se entregaban habitualmente folletos informativos.
La única documentación con que se cuenta es el contrato de cuenta de valores, y la libreta entregada con ocasión de la suscripción, que ninguna luz aporta al respecto.
Y, por lo que se refiere a la información verbal que se les pudiera haber proporcionado, tampoco se ha acreditado nada en concreto, más allá que lo que la propia testigo de la demandada manifestó que se informaba con carácter general en aquella época.
Pues bien, esta testigo declaró que lo que se informaba era que se trataba de un muy buen producto, propio de la Caja, que daba un rendimiento periódico y que a diferencia de lo que ocurría con un plazo fijo, no hacía falta renovarlo periódicamente y para hacerlo líquido el único inconveniente que tenía es que se tenía que avisar con un cierto tiempo porque se comercializaba en un mercado secundario.
Pero en ningún momento se advertía de que pudiera haber algún problema en hacerlo líquido, o de que tenía riesgos, no sólo de rentabilidad, sino incluso de pérdida del capital, porque como manifestó, ni siquiera se contemplaba, ni se advirtió de lo que podía ocurrir si las cosas le iban mal a la entidad.
Por lo demás, el perfil de cliente a quienes se ofrecía, entre los que estaban los actores, eran clientes que tenían algún dinero, querían que les produjera un rendimiento y no necesitasen disponer de él con urgencia.
Es decir, se contemplaba como un producto de ahorro y no de inversión.
Así las cosas, no existe ninguna prueba que desvirtúe las afirmaciones de los actores de que pensaban estar contratando un producto sin riesgo.
En definitiva, no consta en absoluto que la entidad demandada les informase de la verdadera naturaleza y riesgos del producto que estaba comercializando, pues de hecho y según resulta de la declaración de la testigo, ni siquiera los empleados de la actora tenían verdadera conciencia de cuales eran aquéllos, los cuales se compadecían mal con el carácter de producto de ahorro que se le atribuía, y de este modo pudo perfectamente transmitirse la idea de que se trataba de un producto asimilado a un plazo fijo, que es lo que alegan los actores que entendieron.
La demandada alegó que los actores eran perfectamente conocedores del producto que habían adquirido, del cual disfrutaron durante varios años, cobrando los rendimientos, recibiendo información fiscal, y sin que nunca realizaran queja ni reclamación, por lo que conocían perfectamente lo que había contratado, y la acción que ejercitan iría contra sus propios actos.
Sin embargo, no es eso lo que podemos deducir de su actuación, que no va en contra de la acción que ahora ejercitan. La información fiscal no refleja la naturaleza y riesgos de los productos, y el hecho de que los actores no mostraran ninguna desconformidad sólo obedeció a que el producto en un principio se comportó de forma acorde con la información que se les había proporcionado, sin que nada de ello obste al cumplimiento de la obligación de información que pesaba sobre la demandada, y que no ha acreditado haber cumplido.
No cabe duda que la crisis económica provocó la pérdida de valor de las participaciones preferentes suscritas y el cierre del mercado secundario, pero el riesgo era estructural del producto, ya que la rentabilidad no estaba garantizada porque dependía de la existencia de beneficios sociales del emisor, y lo mismo ocurre con el llamado 'riesgo del mercado', porque como instrumentos financieros no tenían garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, pero precisamente porque el riesgo era estructural de los productos es por lo que debió informarse del mismo, y no se informó. La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían equipararse a un depósito, en el que el capital está garantizado y sí que se puede disponer de él en cualquier momento.
CUARTO. Nulidad de las órdenes de compra por error-vicio.
Siguiendo lo razonado por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se enjuicia, por ejemplo en S. de 27 de mayo de 2015 , podemos decir que el error denunciado por la parte demandante atiende a las omisiones de información por parte de Caixa Catalunya, de modo que viene a plantear un supuesto de error provocado, del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.
Los actores alegan que pensaba estar contratando un producto totalmente seguro, cuando en realidad no era así. No consta que la demandada les informase de la verdadera naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes que suscribieron. Y, siendo así, nada ocurrió que les sacara del error, porque se comportaron como si de un contrato análogo a un depósito se hubiera tratado.
La STS de 30 de septiembre de 2016 , antes reseñada, señala al respecto: '... la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.
Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014 , que recoge la doctrina contenida en la STS, del Pleno de 20 de enero de 2014 , cuando señala: ' El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente .' Esta doctrina se ha reiterado entre otras posteriores, como la STS de 10 de septiembre de 2014 , o, entre las más recientes, la STS de 30 de septiembre de 2016 .
En conclusión, el consentimiento prestado por los actores al suscribir las participaciones preferentes estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a estimar la acción ejercitada de nulidad por error, por aplicación del art. 1300 CC , en relación con el art. 1265 CC ., con las consecuencias inherentes a dicha declaración, según el art. 1303 CC . Es decir, con obligación de la demandada de reintegrar a los actores el importe de su inversión, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la suscripción de la orden de compra, y la correlativa obligación de los actores de devolver las acciones obtenidas en el canje, que no vendieron al FGD, así como los rendimientos percibidos, con los intereses legales de los mismos desde la fecha de su percepción, tal como señalan las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y de 30 de noviembre de 2016 .
QUINTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 398.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Lázaro y DOÑA Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando la demanda formulada contra CATALUNYA BANC, S.A., declaramos la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita por las partes el día 4 de mayo de 2004, con obligación de la demandada de restituir a los actores el importe de 10.000 €, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la suscripción, debiendo los actores devolver las acciones obtenidas en el canje obligatorio, y los rendimientos percibidos, con los intereses legales devengados por los mismos desde las fechas de su percepción. Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
