Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 106/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100104
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:428
Núm. Roj: SAP MU 428/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00097/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2012 0023364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002128 /2012
Recurrente: Noelia
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA
Recurrido: SEGURCAIXA
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: FRANCISCO JAVIER PATO ACOSTA
SENTENCIA
NÚM. 97/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2128/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, Dña. Noelia representada por la Procuradora
Dña. María Antonia Parra Pacheco y dirigida por el Letrado D. Patricio Enrique García Rocamora, y como
demandada y en esta alzada apelada, SEGURCAIXA, representada por el Procuradora Dña. Mª Asunción
Mercader Roca y dirigida por el Letrado D. Javier Pato Acosta. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR
ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 30 de octubre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Noelia contra SEGURCAIXA, y condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.484,60 euros , más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley del contrato de seguro desde la fecha del accidente, 18 de diciembre del 2008, hasta su consignación para pago el 19 de abril del 2013, sin especial declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 106/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 1 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, al considerar que el alta de sanidad de la demandante por el hecho de la circulación ocurrido el día 18 de diciembre de 2008, se produjo el día 15 de enero de 2010 conforme al parte de alta de incapacidad temporal de Ibermutuamur aportado como documento nº 6 de la demanda, y que no ha quedado acreditada la persistencia de las lesiones con posterioridad, ni por tanto el nexo de causalidad con las lesiones de las que fue asistida en la clínica la Flota, fijando una indemnización para la demandante correspondiente exclusivamente a dicho periodo de incapacidad -28 días- más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se alega en el recurso de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la relación causal existente entre el siniestro y la asistencia médica recibida por la demandada, formulando alegaciones al respecto y en relación con las secuelas que le han quedado y gastos que ha tenido, interesando que sea indemnizada conforme a lo reclamado en la demanda, y subsidiariamente que se estime un periodo de estabilización lesional de 90 días 28 impeditivos y 62 no impeditivos, la secuela de síndrome cervical postraumático valorado en tres puntos, los gastos de RMN, y los correspondientes a las consultas y sesiones de rehabilitación que estén dentro del periodo de 90 días, o las que estén comprendidas dentro del mismo si se fija un periodo de sanidad inferior o aquél periodo de curación que se fije, y subsidiariamente que se estime un punto de secuela, que en su día aceptó y ofreció la compañía de seguros demandada conforme al documento nº 12 a), b) c) de la demanda.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, sosteniendo la corrección de la motivación de la sentencia apelada, argumentando al respecto, con lo que la cuestión a dilucidar en esta alzada se concreta a la determinación de la entidad de las lesiones que sufrió la demandante como consecuencia de la colisión del vehículo que conducía, con el vehículo asegurado por la demandada, sin que sea controvertidas la forma de producirse ésta, ni la responsabilidad en su producción, a cuyo efecto es preciso revisar el resultado de la prueba practicada, tras cuya revisión no se comparte la valoración que se efectúa en la sentencia apelada, como se motivará seguidamente.
SEGUNDO .- Ciertamente la parte demandante no cuestiona que el periodo de incapacidad temporal por sus lesiones fue de 28 días de conformidad con el parte de alta de Ibermutuamur, por lo que ha de dilucidarse si dicho periodo de incapacidad es o no coincidente con el tiempo que precisó para curar de sus lesiones, y si le han quedado secuelas y, al respecto han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes que resultan acreditados: a) que en el parte de asistencia de urgencia a la demandante el mismo día del accidente 18 de diciembre de 2008, se hace referencia a RX que informa de rectificación cervical y se le prescribe collarín cervical, y en el parte de asistencia de urgencias día 23 de diciembre de 2008 -cinco días después- se hace referencia también a RX cervical que informa de rectificación de la Lordosis cervical, indicando el tratamiento, entre otros, collarín cervical, y 'control en su MUTUA', sin que conste que hubiese sido tratada de estas lesiones por Ibermutuamur en el tiempo comprendido entre dichas primera y segunda asistencia de urgencias, debiendo atribuirse a la colisión, la rectificación de la lordosis cervical apreciada, ante la existencia del traumatismo que le causó contracturas, que en el curso normal es mecanismo idóneo para producir dicha lesión, frente a la hipótesis no acreditadas de que pudiese deberse a otras causas.
b) que el informe aportado del Dr. Ruperto se basa fundamentalmente en el parte citado de Ibermutuamur, en que consta señalada como causa del alta 'curación', sin que hubiese examinado a la demandante, ni las pruebas que le fueron practicadas, RX y RMN, según manifestó en el acto de juicio, en que también dijo que con 28 días de impedimento podría tratarse de un esguince cervical grado I o grado II, y en concreto que sería atribuible un grado II a).
c) que el Dr. Luis Andrés , que trató a la demandante a partir del día 19 de enero de 2009 en la clínica La Flota, manifestó en el acto de juicio que el esguince tenía un grado II d) o III en todo caso, aludiendo a que la demandante pidió el alta voluntaria, y a que la duración de las lesiones que indica en su informe era debida a la entidad del traumatismo y a la prematura incorporación de la misma a su trabajo- de dependienta-, factores, que notoriamente, según se indicó en el acto de juicio, influyen en la prolongación del tiempo de curación.
TERCERO.- A partir de dichos antecedentes, y aun cuando transcurrieron cuatro días entre el alta de la demandante por Ibermutuamur y la primera asistencia médica que recibió del Dr. Luis Andrés en la clínica la Flota, se considera que entonces no estaba curada de sus lesiones, sino que por el contrario el periodo de curación se prolongó hasta la estabilización lesional que se estima en 90 días -hasta el día 18 de marzo de 2009- atendiendo al resultado de la pruebas testifical pericial del Dr. Luis Andrés y prueba pericial del Dr. Ruperto , y a las propias circunstancias laborales de la demandante, quedándole la secuela de síndrome cervical postraumático, que se valora en un punto al no acreditarse una mayor entidad, sin que haya quedado probada la secuela lumbar que se alega, por lo que la demandante ha de ser indemnizada en la cantidad que se reclama en la demanda1484,60 euros por 28 días impeditivos, más 1776,30 por los 62 días restantes que tardó en curar a razón de 28,65 euros diarios, así como en 776,83 euros por la secuela y 77,68 euros por aplicación en cuanto a ésta del factor de corrección de perjuicios económicos del 10%.
Es procedente también la indemnización a la demandante, por una parte, en el importe de los gastos médicos que reclama -700 euros- teniendo en cuenta que conforme al informe emitido por el Dr. Luis Andrés , en la consulta que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2009 le prescribió una RMN, que se efectuó el día 17 de dichos mes y año, que se vino a informar del estado de la demandante tras el tratamiento, y hubo de ser valorada en la consulta posterior -de 7 de abril de 2008; y, por otra, en 43 sesiones de tratamiento rehabilitador hasta la estabilización lesional a razón de 24 euros cada uno, lo que asciende a un total de 1.032 euros que según resulta del citado informe del Dr. Luis Andrés , inició el día 19 de enero de 2009, en conjunción con la prueba testifical de la Sra. Lorenza y factura aportada con la demanda como documento nº10 , lo que asciende a un total de 4.382,81euros, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Dña. Noelia representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco contra la sentencia dictada el día treinta de octubre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2128/12, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en la cantidad a cuyo pago codena a la demandada, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 4.382,81 euro euros, confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

