Sentencia CIVIL Nº 97/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 100/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100154

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:808

Núm. Roj: SAP MU 808/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00097/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0012350
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2015
Recurrente: BRISA CALIDA, S.L.
Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
Recurrido: Bernabe
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU
ROLLO DE APELACION Nº 100/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 304/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 97
Iltmos. Sres.
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 11 de abril de 2017.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 304/2015 -Rollo
nº 100/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier,
entre las partes: como actora D. Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y dirigida
por el Letrado Sr. Encinas Arnau, y como demandada 'Brisa Cálida, S.L.', representada por la Procuradora
Sra. Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Roca Rubio. En esta alzada actúa como apelante la
demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación, siendo asistida la apelante por el Letrado
Sr. Martínez-Abarca Sánchez, y la apelada por el mismo letrado antes referido. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 304/2015, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2016 en la que se estimaba sustancialmente la demanda interpuesta, se declaraba resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula ....-MVF , y se condenaba a la demandada al pago de 7.500 euros cobrados por la venta de dicho vehículo, más otros 882'33 euros abonados por el demandante en concepto localización de avería, más 16'94 euros diarios en concepto de depósito del vehículo en el taller, más los gastos de transporte del mismo desde Orense hasta el taller del concesionario Nissan en Cartagena o lugar que disponga la parte demandada, más los intereses legales de dichos importes, así como al pago de las costas procesales.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se recibieron el pasado día 15 de marzo, formándose el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Sin hacer prácticamente referencia a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada en base a los cuales se estiman sustancialmente las pretensiones deducidas en la demanda, se vuelven a esgrimir en el recurso de apelación los mismos argumentos que la parte demandada ya expuso en su escrito de contestación para oponerse a la reclamación formulada de contrario, haciendo referencia, eso sí, a la incongruencia en que se incurre en dicha resolución, puesto que se declara la resolución del contrato sin que en la demanda se solicitara pronunciamiento declarativo de ningún tipo, sino únicamente la condena al pago de determinadas cantidades. Además de lo anterior, se alega: que el demandante conocía que los kilómetros que marcaba el cuentakilómetros del vehículo cuando lo compró no eran los reales, hay facturas que acreditan la revisión del vehículo poco antes de la venta, la cláusula sexta del contrato de compraventa exime al vendedor de responsabilidad por vicios ocultos, la avería se produce el día 17 de diciembre pero el vehículo no entra en el taller hasta el día 26 del mismo mes, la fecha de emisión del presupuesto de reparación es anterior a la de la factura de diagnosis de la avería, no se aporta ningún documento del fabricante del que resulte cual debe ser la altura de la culata para este tipo de vehículo, el presupuesto de reparación contempla reparaciones distintas a la de la avería, ni el testigo que depuso por el taller de Nissan en Orense ni el perito presenciaron cómo se desmontaba el motor, que de la declaración del perito no puede extraerse que la altura insuficiente de la culata sea la única causa probable de la rotura, siendo posible que al pérdida de agua-líquido refrigerante del radiador también produzca la rotura de la culata del motor, que si la causa hubiera sido la altura de la culata el vehículo no hubiera circulado los más de 700 kms que recorrió hasta que se paró, que al haber sido puesto a punto y reparado el vehículo poco antes de la venta en el taller de Nissan Cartagena, el demandante pudo haber acudido a este taller en orden a hacer valer la garantía de dicha reparación, y si no lo hizo sería porque siguió circulando con el vehículo pese a los testigos que le avisaran del sobrecalentamiento del motor, que el perito de la parte actora no ha ratificado su dictamen en el acto del juicio por lo que la prueba debe considerarse documental (no pericial), y, por último, que el vehículo funcionaba correctamente cuando se entregó al demandante tras ser vendido por lo que la causa más probable de la avería es el mal uso del vehículo realizado por aquél.

Segundo: Por lo que hace a la alegación de incongruencia, ciertamente que la demanda no solicita en el suplico el pronunciamiento declarativo relativo a la resolución del contrato de compraventa, pero del contenido íntegro de la demanda se puede deducir sin mucha dificultad que se está ejercitando (también, junto a la reclamación por vicios ocultos) la acción resolutoria, al hacer referencia al art. 1124 del Código Civil (también al 1101 relativo a los daños y perjuicios), a jurisprudencia que lo aplica en supuestos parecidos y solicitar en el suplico la condena a la devolución de los 7.500 euros entrados como parte del precio pagado por la compra del vehículo. De este modo, la sentencia no hace sino establecer la consecuencia legal de dicha pretensión resolviendo que, en efecto, procede la resolución del contrato.

Tercero: Con carácter previo conviene aclarar que entre la prueba propuesta por la parte actora, admitida por el Juez 'a quo' y que forma parte de la prueba practicada en el presente caso, se encuentra la pericial, y ello, por la aportación a los autos del dictamen pericial, aunque el perito autor del mismo no haya declarado o realizado aclaraciones del dictamen en el acto del juicio, lo que de hecho suele ser normal, pero no necesario para la validez de la prueba (pericial), de hecho, en el presente caso, aunque el perito no declarara en el acto del juicio, se da la circunstancia de que la parte demandada no solicitó en la Audiencia Previa la declaración del perito, y todo ello, con independencia de si el dictamen ha sido impugnado o no, impugnación que, por cierto, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para la prueba documental, no respecto de la pericial.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontramos en el presente caso con que obra en autos prueba pericial y documental de la que resulta que la causa más probable de la rotura de la culata del motor fue que la altura de la culata no era la mínima recomendada por el fabricante para ese tipo de vehículo, así, en el informe pericial (emitido por la empresa Ángel Álvarez Quintela, S.A.) se afirma que siendo la altura de la culata del vehículo 153'70 mm, la misma está por debajo de la recomendada por el fabricante (entre 153'90 y 154'10 mm), informe que es luego ratificado (vía auxilio judicial), y si bien quien lo hace no dice exactamente o de forma terminante que la altura insuficiente haya sido en el presente caso la causa de la rotura de la culata, también dice que tal deficiencia hace que no funcione correctamente, y esto último es un hecho cierto, siendo el resto de posibles causas que pudieron haber producido la rotura de una culata (sobrecalentamiento por diversos motivos, como falta de agua o exceso de velocidad) meras hipótesis sin dato alguno objetivo que las corrobore; y si a aquel dato cierto se le une, primero, el escaso tiempo que transcurre entre la venta del vehículo (con entrega al demandante) y la avería, segundo, que de la documentación obrante en autos constan reparaciones o actuaciones previas llevadas a cabo en la culata del vehículo, y el hecho explicado en la sentencia (y no desvirtuado en el recurso) de que el vehículo tenía muchos más kilómetros reales de los que marcaba el cuentakilómetros, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia apelada.

Sobre la posibilidad de que el demandante llevara el vehículo al taller de Cartagena en el que se había realizado la previa reparación de la culata, ello no pasa de ser una opción más entre las varias de que disponía el comprador, pero en modo alguno estaba obligado a proceder de ese modo, máxime cuando el vehículo sufre una avería tan grave como la citada a los pocos meses de ser reparado por dicho taller.

En definitiva, es la parte actora la única que ha practicado prueba tendente a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y tal prueba (como acabamos de señalar) ha sido suficiente para acreditar que la parte demandada incumplió al entregar algo que era inhábil para el fin que le era propio, limitándose ésta última a negar tales hechos y sembrar dudas e hipótesis carentes de cualquier sustento. En este sentido se circunscribe la alegación referente a la altura de la culata recomendada por el fabricante, ya que mientras que la pericial alude a unas concretas medidas, la demandada se limita a señalar que no se ha aportado documento alguno del fabricante en el que consten tales medidas, pero sin aportar ella ni tal documento, ni dato alguno del que podamos inferir el error en la información facilitada por la parte actora.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Brisa Cálida, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier , en los autos de Juicio nº 304 de 2015, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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