Sentencia CIVIL Nº 97/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 368/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100090

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1623

Núm. Roj: SAP TF 1623/2017


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000368/2016
NIG: 3802241120110000822
Resolución:Sentencia 000097/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000434/2011-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Regina Maria Bello Reyes Fernando Jose Pavés Cano
Apelante Teodosio Maria Candelaria Remon Cabrera Alicia Sáenz Ramos
SENTENCIA
Rollo nº 368/2016
Autos nº 434/2011-01
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 434/2011-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos por
D. Teodosio , representado por la Procuradora Dña. Alicia Sáenz Ramos, y asistido por la Letrada Dña.
María Candelaria Remón Cabrera, contra Dña. Regina , representada por el Procurador D. Fernando José
Pavés Cano, y asistida por la Letrada Doña María Bello Reyes, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Manuel Cerrada Moreno, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 20 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por Teodosio , debiendo mantenerse por tanto las medidas definitivas que fueron fijadas en mediante sentencia de 15 de octubre de 2012 recaída en el procedimiento de divorcio contencioso con nº de autos 434/2011 de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 .

Con condena en costas para el actor.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio que decidió en primera instancia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 de 20 de abril de 2016, se inició en virtud de demanda de modificación de medidas promovida por D. Teodosio con relación a la que fue adoptada por la sentencia de divorcio de 15 de octubre de 2012 , en el particular relativo a los alimentos debidos al hijo menor de edad, Everardo , nacido el día NUM000 de 2008.

La sentencia de divorcio estableció como obligación a cargo de D. Teodosio la de satisfacer en concepto de alimentos en favor de su hijo la cantidad de 190€ mensuales. Fundamenta su petición modificadora de la medida acordada en la referida resolución judicial en base al nacimiento de un hijo el día NUM001 de 2014, encontrándose la madre del menor en el desempleo.

La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas por entender que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias económicas tenidas en cuenta, ya que el nacimiento de un hijo no constituye por sí mismo un cambio o variación de las circunstancias que consienten una modificación de las medidas definitivas, y se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodosio alegando en definitiva error en la valoración de la prueba, e inadecuada aplicación de las normas jurídicas concretamente del artículo 92 del Código civil .



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes: 1.- Está acreditado que el actor, cuyos únicos ingresos conocidos son los que obtiene por la percepción de su trabajo y que ascienden actualmente a fecha de presentación de la demanda modificadora a la cantidad de 950,56 euros, -folio 8 de las actuaciones-, cantidad ligeramente superior a la que percibía por el mismo trabajo en las fechas en que se produjo la ruptura matrimonial, ya que presenta nóminas correspondientes al año 2011, por importe de 894 euros.

2.- Que en fecha NUM001 de 2014 ha tenido un hijo con su actual pareja, María Teresa , lo que supone un incremento de las cargas económicas, ya que debe hacerse cargo del hijo nacido en el anterior matrimonio, y las que derivan de la atención a su nuevo hijo.

Sobre la consideración del nacimiento de un nuevo hijo como circunstancia relevante a efectos de un litigio sobre modificación de medidas acordadas en un proceso matrimonial o de alimentos anterior, esta sección de la Audiencia Provincial mantiene un criterio uniforme sentado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , a los efectos de unificación de doctrina, resolviendo un recurso de casación por interés casacional, que ha declarado como doctrina jurisprudencial que: 'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad', y razona al respecto que: 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la CE , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores'.



TERCERO.- Pues bien, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aludida, ha de valorarse la prueba practicada, no solamente en razón a la disponibilidad de medios económicos del obligado, sino también a su suficiencia en relación con las necesidades, al menos, del nuevo hijo nacido de la unión posterior de aquél con otra mujer, a la vista de todo lo cual, es el parecer de la Sala que hemos de mantener la cantidad fijada en previa sentencia de divorcio, al entender como así hace el juez de instancia, que no se dan los requisitos de modificación por alteración esencial de circunstancias derivadas, ya que no se ha acreditado en modo alguno los medios globales con que cuenta la nueva unidad familiar formada por el obligado al pago de la pensión de alimentos, ya que desconocemos si la madre esta trabajando o los medios económicos o patrimonio con que cuenta, y como razona el juez de instancia, el endeudamiento del apelante no ha tenido su origen en la necesidad de soportar las cargas familiares.



CUARTO.- Que, el segundo motivo del recurso hace referencia a la imposición de las costas de la instancia al desestimarse la demanda de modificación de medidas.

El motivo se desestima.

Si bien el artículo artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil no viene siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, en el presente caso se ha de aplicar el criterio del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto ya que, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo son exclusivamente de orden económico, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.



QUINTO.- Que las costas de la alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., se impondrán al recurrente al no concurrir circunstancias excepcionales que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo previsto en nuestra Ley procesal.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Sáenz Ramos, en nombre y repesentación de D. Teodosio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 434. 01/2011, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución integramente.

Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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