Sentencia CIVIL Nº 97/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 399/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100164

Núm. Ecli: ES:APA:2018:742

Núm. Roj: SAP A 742/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 399 (C-222) 16.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 857/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 97/18
Iltmos.
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente)
En la ciudad de Alicante, a dos de marzo del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª DOLORES ALCOCER ANTÓN, con la dirección letrada de D.
FERNANDO ALONSO-CASTRILLO ALMSTRON; siendo la parte apelada D.ª Visitacion n y D. Jesús Ángel l

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 7 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (por sucesión procesal de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A) contra Visitacion n y Jesús Ángel l, y, por tanto se condena en costas a ninguna a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 2 / 18, en que tuvo lugar

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la condena de los prestatarios codemandados al pago de la cantidad adeudada, en virtud de un contrato de préstamo concertado en noviembre de 2006) al considerar, dicho sea en síntesis, que no se ha traído al procedimiento la copia del contrato en que se sustenta la reclamación, y que la aportada en su día se ha de tener por no presentada, pues la omisión documental que padece la demanda no es susceptible de corrección alguna. En ausencia, pues, de dicha documental, la sentencia razona que no se pueden tener por probados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora No podemos compartir tal razonamiento Una vez celebrada la audiencia previa, se dictó providencia de 1 de marzo de 2017 en que se concedió a la demandante el plazo improrrogable de un día para que presentara el contrato de préstamo, que se decía acompañado como documento número uno de la demanda y no constaba en las actuaciones La parte solicitó (escrito de 4 de marzo de 2016) una ampliación del plazo concedido, argumentando que la demandante original era SANTANDER CONSUMER, EFC y que ella era cesionaria de dicho crédito, con lo que ignoraba que el contrato no se había presentado junto con la demanda Mediante escrito de 7 de marzo, se presentó copia escaneada del contrato Inexplicablemente, se dictó diligencia de ordenación de 7 de abril que decía que el contrato no obraba en el procedimiento y que no coincidían las partes (cuando se puede comprobar que sí que coinciden) y se dictó a continuación la sentencia que se recurre En definitiva, el contrato que liga a las partes sí que consta en el procedimiento, ha sido presentado por la parte sin que se haya rechazado por extemporaneidad (la solicitud de aplazamiento no fue contestada) y debe ser valorado en orden al análisis de la viabilidad de las acciones deducidas en la demanda, particularmente (aun cuando la parte demandada haya permanecido en rebeldía) en cuanto al análisis de las cláusulas relacionadas con aquéllas

SEGUNDO.

A pesar de la rebeldía de la parte demandada, se ha probado la celebración de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en fecha 27 de noviembre de 2006, reembolsable mediante el pago de 84 cuotas, reclamándose en la demanda el importe de la certificación de deuda, expedida el 29 de abril de 2013. En dicha certificación consta el montante de las cuotas impagadas (deducidas ciertas cantidades pagadas a cuenta) desde julio de 2010 a abril de 2013 (5.761,98 €), las comisiones por devolución (816 €, a razón de 24 € por cada una de las 34) y el capital pendiente vencido anticipadamente (1.1159,53 €)

TERCERO. Sobre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en contratos de financiación a comprador de bienes muebles a plazos.

El contrato de financiación preveía que la falta de pago de dos plazos facultaría al financiador para exigir de inmediato al prestatario el abono de la deuda pendiente Este Tribunal viene considerando, en general, que las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en contratos de larga duración, cuando lo permiten en casos en que el incumplimiento no tiene un carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo (particularmente, cuando prevén el ejercicio de dicha facultad por el prestatario en caso de impago de una cuota o el incumplimiento de cualquier obligación), son nulas, por abusivas. Y ello, atendiendo a los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de Unión Europea, en la sentencia de 14 de marzo de 2013: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo .' Ahora bien, el contrato ante el que nos encontramos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación ( art. 1) de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles (' La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos ') y, respecto de tales contratos, el art. 10.2 (incumplimiento del comprador) establece que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Por tanto, la cláusula que nos ocupa es respetuosa con el tenor de dicho precepto, por lo que hemos de estar a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2015 , en el sentido de que ' La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Como declaró la ST JUE de 30 de abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13 , 'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato ' Por tanto, la cláusula ha de reputarse válida y eficaz, lo que acarrea la viabilidad de la reclamación por capital pendiente vencido anticipadamente En cualquier caso, la posibilidad del vencimiento anticipado es admisible ante un incumplimiento esencial y grave de la obligación del prestatario, manifestado durante años por el impago de las cuotas de devolución del préstamo.



CUARTO. Sobre el posible carácter abusivo del interés remuneratorio.

Sobre esta cuestión, el Tribunal mantendrá la posición adoptada en sentencia de 3 de julio del 2014 , reproducida en otras posteriores La posibilidad de controlar el carácter abusivo de los intereses remuneratorios fue cegada en la sentencia del TS n.º 406/2012, de 18 de junio , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las ' contraprestaciones ' que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio.

Los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato, sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra en materia de contratos. Como dice la citada STS de 18 de junio de 2012 ' el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos '.

La valoración del carácter abusivo de una cláusula no puede extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible ' abusividad ' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado.

Nos encontramos ante un préstamo personal oneroso cuyo fin no es otro que la percepción de un capital por el prestatario y los correspondientes intereses por el prestamista, junto con el capital prestado. De forma que, el interés retributivo tiene la función fundamental de ser el precio que el prestatario ha de pagar por la utilización y disfrute de un capital en dinero. Si los intereses se suprimen, el único beneficiado con la operación es el prestatario que percibe un capital a cambio de nada, desapareciendo la causa del contrato para el prestamista La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la citada STS de 18 de junio de 2012 , la del 'c ontrol de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte '. Y en el presente caso, nada se ha planteado al respecto. En cualquier caso, en principio, la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de transparencia, por cuanto aparece inserta en el condicionado del contrato firmado por la parte prestataria, por lo que hay que considerar que ésta conocía perfectamente la carga económica que le suponía el contrato celebrado

SEXTO. Reclamación por comisiones por devolución.

El contrato preveía una comisión por devolución del 5 %, con un importe mínimo de 24 €. Hemos de entender (aunque nada se alegue por la actora) que la comisión respondía al hecho de que no se atendiera el recibo domiciliado en la entidad bancaria indicada en el contrato por los prestatarios En la demanda, se solicitan 816 € por dicho concepto Es perfectamente posible analizar el posible carácter abusivo de dicha estipulación (que no define el objeto principal del contrato ni se refiere a la adecuación entre el precio y el servicio o bien, sino que regula un aspecto accesorio o secundario), desde la perspectiva del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a tenor del cual se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y, desde esta óptica, la cláusula debe reputarse nula porque entendemos que ocasiona dicho desequilibrio importante, por varias razones De un lado, porque el impago de una cuota ya lleva prevista la aplicación de un interés de demora. El hecho de que, adicionalmente, también produzca el devengo de una comisión, acarrea dicho desequilibrio, en tanto el incumplimiento de la obligación del prestatario ya se ve compensado con el interés antedicho De otra parte, porque la aplicación de la comisión se prevé que se efectúe de un modo 'automático', por la mera devolución de un recibo, incluso en el caso de que ningún perjuicio adicional al impago del mismo se haya irrogado a la prestataria Además, y aunque ello es irrelevante desde el punto de vista del análisis del carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la comisión no respeta la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre (cuyo artículo 3 dispone que las comisiones deben cumplir el doble requisito de que haya sido aceptada o solicitada en firme por el cliente y que responda a un servicio efectivamente prestado o a un gasto habido), puesto que ni siquiera se alega que 'gasto' se ha producido a la prestataria por la devolución de los recibos El Servicio de Reclamaciones del Banco de España viene considerando que la aplicación automática de comisiones, como la que nos ocupa, no constituye una buena práctica bancaria, siendo preciso analizar las actuaciones que han motivado el cobro de la comisión, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, en atención al principio de buena fe.

Por lo dicho, habrá de descontarse del montante de la reclamación el importe de las comisiones aplicadas SÉPTIMO.

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo OCTAVO.

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 7 de abril de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 857 / 13, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D.ª Visitacion n y D. Jesús Ángel l, los condena, solidariamente, a pagarle la cantidad de 6.921,51 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico
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